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MINSALUD EXPIDE DECRETO DE GIRO DIRECTO A PROVEEDORES

En el decreto se definen los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo, y los recursos correspondientes a presupuestos máximos de los regímenes contributivo y subsidiado. 

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Bogotá D.C., 17 de abril de 2024
En el decreto se definen los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo, y los recursos correspondientes a presupuestos máximos de los regímenes contributivo y subsidiado.
El Ministerio puntualizó que será la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la encargada de girar directamente, como mínimo, un 80% de los recursos referentes a la UPC y a los presupuestos máximos a las instituciones y entidades que presten servicios de salud y provean tecnologías en salud, sin que este dinero pase por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y dificulte el pago oportuno ante los citados prestadores y proveedores, lo cual, dice la entidad, “mejorará de manera significativa la atención de los pacientes”. 
La medida de giro directo procederá cuando las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) no cuenten con los suficientes recursos para garantizar el respaldo presupuestal necesario para la operación y prestación de los servicios de salud; se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o se quieran acoger a este mecanismo de manera voluntaria.
La medida de giro directo no exime a las EPS del cumplimiento de sus obligaciones con la red de prestadores y proveedores por los montos no cubiertos, ni a los p​restadores de servicios de sus obligaciones contractuales.
Con este decreto, que reglamenta el artículo 150 del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia de la Vida”, el Gobierno del Cambio espera garantizar un mayor flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Decreto 0453 de 16 de abril de 2024
Decreto 0489 de 16 de abril de 2024

 

Textualmente, el decreto establece lo siguiente:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023,

 DECRETA

ARTÍCULO 1. Sustituir la subsección 3 denominada: “Giro directo en el régimen contributivo” de la sección 1 “Régimen contributivo” del Capítulo 3: “Destinación de recursos administrados por la ADRES” del Título 4: “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” de la Parte 6: “Sostenibilidad Financiera a Nivel Nacional y Territorial” del Libro 2 “Régimen Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social, el cual tendrá el siguiente articulado:

 Subsección 3.

GIRO DIRECTO EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Artículo 2.6.4.3.1.3.1. Objeto y campo de aplicación. La presente subsección tiene por objeto definir los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar, por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC.

Aplica a las EPS del régimen contributivo, entidades obligadas a compensar, a las Instituciones Prestadoras de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Así mismo, se aplicará a las Entidades Promotoras de Salud EPS del régimen subsidiado frente a los recursos que perciban por los afiliados del régimen contributivo cuando proceda la medida.

Igualmente aplica a las EPS que voluntariamente se quieran acoger al mecanismo de giro directo.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente subsección no aplican a las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2.6.4.3.1.3.2. Procedencia de la medida de giro directo. La medida de giro directo de los recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, de que trata el artículo 2.6.4.3.1.3.1, que se determina y reconoce a las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, procede en los siguientes eventos:

  1. Cuando las Entidades Promotoras de Salud no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado.
  2. Cuando las Entidades Promotoras de Salud se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
  3. Cuando las Entidades Promotoras de Salud – EPS quieran acogerse de manera voluntaria al mecanismo de giro directo.

Artículo 2.6.4.3.1.3.3. Requisitos previos para la aplicación de la medida de giro directo. Para la aplicación de la medida de giro directo de los recursos de que trata la presente Subsección, la Superintendencia Nacional de Salud publicará mensualmente en su página web la relación de las Entidades Promotoras de Salud – EPS que incumplen con el patrimonio adecuado conforme a la normativa vigente.

En el caso de las Entidades Promotoras de Salud EPS en medida de vigilancia especial, toma de posesión para administrar o liquidar, la Superintendencia Nacional de Salud informará a la ADRES aquellas entidades que se encuentren incursas en las citadas medidas. Esta información se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de estas.

Parágrafo 1. La ADRES establecerá las validaciones previas al giro y las condiciones técnicas y operativas para la realización del mismo.

Parágrafo 2. Con base en la información suministrada por la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES procederá a aplicar la medida de giro directo en el proceso de compensación siguiente a la verificación de la configuración de una de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.6.4.3.1.3.2. del presente acto administrativo.

Artículo 2.6.4.3.1.3.4. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud y entidades obligadas a compensar objeto de giro directo. Las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las Entidades Obligadas a Compensar a quienes aplica la presente Subsección, que sean objeto de la medida de giro directo, serán responsables de la exactitud, calidad y oportunidad de la información que reporten a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para la ordenación del giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías y, en consecuencia, serán responsables de los errores que se generen por las inconsistencias.

Los giros que realice la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en virtud de la medida de giro directo, no modifican las obligaciones contractuales que vinculan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y/o a los proveedores de tecnologías en salud con las Entidades Promotoras de Salud o las Entidades Obligadas a Compensar. El giro directo tampoco exonera a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a la red de prestadores y a los proveedores de tecnologías en salud por los montos no cubiertos mediante el giro directo realizado por la ADRES, ni exime a los prestadores de servicios de salud de sus obligaciones contractuales.

Parágrafo. No reportar la precitada información con exactitud, calidad y oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia dará lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 y a lo establecido en el Decreto 1080 de 2021, teniendo en consideración que dicha superintendencia tiene a su cargo el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 y artículos siguientes.

Artículo 2.6.4.3.1.3.5. Porcentajes de los valores reconocidos por concepto de las UPC objeto del giro directo. Del monto determinado y reconocido en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las entidades obligadas a compensar, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y así como a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que, de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se señalan a continuación:

  1. Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación.
  2. Cuando la entidad se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención administrativa o en liquidación, el porcentaje será el ochenta por ciento (80%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso.
  3. En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será del ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC reconocida.

Parágrafo. La EPS que sea objeto de la medida de vigilancia especial o se encuentren en toma de posesión para administrar o toma de posesión para liquidar, podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación.

Artículo 2.6.4.3.1.3.6. Aplicación del giro directo por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. En la aplicación del giro directo de los recursos de que trata la presente subsección, la ADRES deberá observar las siguientes reglas:

  1. Con base en la información de la Superintendencia Nacional de Salud y reporte de las EPS y EOC, la ADRES procederá a aplicar la medida de giro directo a partir del proceso de compensación siguiente a la ocurrencia del evento o del suministro de la información.
  2. Realizar el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.

Artículo 2.6.4.3.1.3.7. Sistema de información para el giro directo. El Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES establecerán el instrumento para el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por parte de las EPS y EOC, las instituciones prestadoras de servicios y proveedores de tecnologías en salud.

Artículo 2.6.4.3.1.3.7. Facultades de la ADRES. Además de las facultades legales ya asignadas a la ADRES, esta entidad expedirá instrumentos que regulen las condiciones técnicas y operativas, para la implementación, aplicación, seguimiento y sistema de información del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Contributivo, por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC.

ARTÍCULO 2: Adicionar los siguientes artículos a la Subsección 1 denominada “Servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC, de la sección 5 “Otras prestaciones” del Capítulo 3: “Destinación de recursos administrados por la ADRES” del Título 4: “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” de la Parte 6: “Sostenibilidad Financiera a Nivel Nacional y Territorial” del Libro 2 “Régimen Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social:

Artículo 2.6.4.3.5.1.8. Giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC en el régimen contributivo y subsidiado. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad con la postulación de giro que realicen las entidades promotoras del régimen contributivo y subsidiado, pagará directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC.

Artículo 2.6.4.3.5.1.8.1. Condiciones del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC del régimen contributivo y subsidiado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, girará al menos el ochenta por ciento (80%) de los recursos de presupuestos máximos a las instituciones y entidades que presten dichos servicios, de conformidad con la postulación de giro que realicen dichas EPS.

Parágrafo 1: El giro solo podrá ser detenido por comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, informando la decisión de liquidación de una EPS a la ADRES, en razón a que en el proceso liquidatario se debe calificar las acreencias que presentes los prestadores.

Artículo 2.6.4.3.5.1.8.2. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud objeto de giro directo. Las EPS del régimen contributivo y subsidiado serán responsables de la exactitud, calidad y oportunidad de la información que reporten a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para la ordenación del giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud y, en consecuencia, serán responsables de los errores que se generen por las inconsistencias.

Los giros que realice la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en virtud de la medida de giro directo, no modifican las obligaciones contractuales que vinculan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y/o a los proveedores de tecnologías en salud con las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. El giro directo tampoco exonera a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a la red de prestadores y a los proveedores de tecnologías en salud por los montos no cubiertos mediante el giro directo realizado por la ADRES, ni exime a los prestadores de servicios de salud de sus obligaciones contractuales.

Parágrafo. No reportar la precitada información con exactitud, calidad y oportunidad, pertinencia, pertinencia, fluidez y transparencia dará lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 y a lo establecido en el Decreto 1080 de 2021, teniendo en consideración que dicha superintendencia tiene a su cargo el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 y artículos siguientes.

Artículo 2.6.4.3.5.1.8.3. Sistema de información para el giro directo. El Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES establecerán el instrumento para el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por parte de las EPS, las instituciones prestadoras de servicios y proveedores de tecnologías en salud.

Artículo 2.6.4.3.5.1.8.4. Facultades de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Además de las facultades legales ya asignadas a la ADRES, esta entidad expedirá instrumentos que regulen las condiciones técnicas y operativas, para la implementación, aplicación, seguimiento y sistema de información del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Contributivo, por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC.

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye la subsección 3, de la sección 1 y adiciona unos artículos a la Subsección 1, de la Sección 5, del capítulo 3 del título 4, Libro 2, parte 6 del Decreto 780 de 2016 y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de abril de 2024

Firman:

El ministro de Hacienda y Crédito Público RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

El ministro de Salud y Protección Social, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

El director del Departamento Nacional de Planeación, ALEXANDER LÓPEZ MAYA

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