GOBIERNO SANCIONA LEY DE GRATUIDAD EN EDUCACION SUPERIOR
El presidente Gustavo Petro sancionó la Ley para establecer la gratuidad en instituciones de educación superior públicas del país
Bogotá, 1° de agosto de 2023.
El Presidente Gustavo Petro sancionó la Ley 2307 del 31 de julio del 2023, por medio de la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones públicas de educación superior, herramienta que le permitirá al Gobierno Nacional financiar el valor de la matrícula de los estudiantes.
“La presente ley establece los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa”, dice el primer artículo de la norma.
Asimismo, en el segundo artículo se indica: “a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en instituciones de educación superior pública”.
En tal sentido, se específica que los recursos de financiación estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.
La Ley, además, explica que las instituciones de educación superior públicas son todas aquellas de tipo técnico, tecnológico y universitario.
Por último, vale indicar que, según el artículo 7 de la norma, el Gobierno Nacional tiene un plazo no superior de seis meses para su reglamentación, a partir de la expedición.
El texto de la nueva norma es el siguiente:
LEY No. 2307
Por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa.
Artículo 2°. Gratuidad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en instituciones de educación superior pública.
Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá que las instituciones de educación superior comprenden instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional promoverá medidas para garantizar la permanencia y terminación de los procesos formativos de los jóvenes.
Parágrafo 3°. La política pública de gratuidad en la matrícula se armonizará con las diferentes políticas públicas educativas del Gobierno Nacional.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional implementará un mecanismo de verificación para la entrega de los apoyos económicos para sostenimiento, con el fin de evitar que un estudiante matriculado en programas de pregrado de las instituciones de educación superior pública reciba más de un apoyo del Gobierno Nacional para el mismo propósito.
Artículo 3°. Progresividad y disponibilidad presupuestal. La política pública de gratuidad en la matrícula será de forma progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nocional.
Asimismo, el Gobierno Nocional en cabeza del Ministerio de Educación Nocional desarrollará de forma progresiva, de acuerdo a lo disponibilidad presupuestal anual, programas intersectoriales que permitan asignar apoyos para el sostenimiento de los estudiantes colombianos matriculados en programas de pregrado de los instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes o grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento Nocional de Planeación, víctimas del conflicto armado, las que pertenezcan o las comunidades étnicas: indígenas, rom, raizales, afrodescendientes y palenqueras, así como a quienes pertenezcan a población con discapacidad, madres cabeza de familia y jóvenes graduados como bachilleres de colegios oficiales ubicados en las zonas rurales del país.
Frente a la población víctima del conflicto armado, se priorizará aquellas víctimas que se encuentren registradas en el registro de víctimas de la Unidad para las Víctimas.
Artículo 4°. Financiación. Los recursos ele financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las IES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta ley.
Parágrafo 2°. Se autoriza a los municipios, distritos y gobernaciones la potestad de transferir recursos o cofinanciar la política pública de gratuidad en la matrícula, según lo disponga codo ente territorial.
Artículo 5°. Requisitos. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación se encargará de establecer los requisitos académicos para la permanencia de los estudiantes beneficiarios de la gratuidad en la matrícula. Asimismo, establecerá las medidas a imponer a los estudiantes que dejen su proceso de formación inconclusa y hayan sido beneficiarios de la gratuidad en la matrícula.
Artículo 6°. Informe Anual al Congreso de la República. El Ministerio de Educación Nacional presentará ante las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y Senado de lo República un informe anual en el que se detallará el avance de las acciones emprendidas y el progreso de la gratuidad de la matrícula de los programas de pregrado, al igual que de la metodología utilizada para identificar los criterios de priorización e identificación de la población beneficiaria.
Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

