VULNERACIÓN AL MUNICIPIO DE IPIALES POR EMBARGO DE RECURSOS PÚBLICOS RECONOCE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA
Uno de los hallazgos más delicados del fallo fue que, según el expediente, varias entidades bancarias advirtieron expresamente al DNP que algunas de las cuentas embargadas correspondían a recursos con destinación específica del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías. Pese a ello, el Departamento Nacional de Planeación reiteró la orden de embargo.
Ipiales, 22 de mayo de 2026
Una decisión de alto impacto para las finanzas públicas y la administración municipal de Ipiales fue emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó parcialmente una sentencia de primera instancia y concluyó que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Ipiales al ordenar el embargo de recursos protegidos constitucionalmente, dineros que estaban destinados a sectores esenciales como educación, agua potable, saneamiento básico y funcionamiento institucional.
La sentencia, fechada el 11 de mayo de 2026, se produjo luego de varios meses de controversia jurídica entre la administración municipal y el Gobierno Nacional, en un caso que generó preocupación en la ciudad fronteriza debido al bloqueo de millonarios recursos públicos y a las posibles consecuencias que esto tendría sobre la prestación de servicios básicos para la población.
El origen del conflicto: un proyecto hospitalario inconcluso que terminó en cobro millonario
El caso tiene sus raíces en un proyecto financiado con recursos del antiguo Fondo Nacional de Regalías, aprobado mediante el Acuerdo 071 de 2011 para la construcción de un hospital en Ipiales, del cual el municipio fue designado como ejecutor. Sin embargo, años después, el Departamento Nacional de Planeación realizó revisiones técnicas y concluyó que la obra apenas alcanzaba un avance físico del 15,99%, por lo que determinó que el proyecto no había cumplido el objeto aprobado y ordenó el cierre administrativo del mismo.
Con base en esa determinación, el DNP expidió la Resolución 481 de 2017, mediante la cual ordenó al municipio de Ipiales reintegrar al Estado una suma de 3.887 millones de pesos, valor correspondiente a recursos que, según la entidad nacional, debían ser devueltos por no haberse ejecutado adecuadamente. Posteriormente, esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 031 de 2018.
Aunque el municipio acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la legalidad de estas decisiones, el proceso seguía en trámite cuando el DNP inició el cobro coactivo, libró mandamiento de pago y avanzó con medidas cautelares que incluyeron el embargo de múltiples cuentas bancarias del ente territorial.
El embargo que paralizó recursos públicos de Ipiales
El punto más crítico del conflicto ocurrió cuando el Departamento Nacional de Planeación ordenó el embargo de recursos del municipio de Ipiales por cifras que inicialmente superaban los 10 mil millones de pesos, posteriormente limitadas a 8 mil millones y luego reducidas a 3 mil millones, dentro del proceso de cobro coactivo.
De acuerdo con el expediente, la medida afectó cuentas bancarias en entidades como Bancolombia, BBVA y Banco de Bogotá, donde se encontraban depositados recursos con destinación específica. La Secretaría de Hacienda del municipio certificó que solo en algunas de estas cuentas se encontraban bloqueados recursos por más de:
- $8.313 millones en Bancolombia
- $1.000 millones en Banco de Bogotá
- $5.568 millones en BBVA, incluyendo recursos destinados al Programa de Alimentación Escolar (PAE), pago de nómina de docentes, funcionamiento educativo y otras obligaciones prioritarias.
Según la administración municipal, esta situación provocó una grave crisis financiera que comprometió:
- Pago de salarios
- Funcionamiento institucional
- Programas sociales
- Prestación de servicios públicos esenciales
- Recursos para educación y salud
- Agua potable y saneamiento básico
La alcaldía sostuvo que el flujo normal de caja quedó severamente afectado, poniendo en riesgo la operación misma del municipio.
El punto clave del fallo: sí se embargaron recursos constitucionalmente protegidos
El aspecto más relevante de la sentencia fue el análisis que hizo el Tribunal sobre la naturaleza de los recursos retenidos.
La Sala encontró probado que varias de las cuentas afectadas correspondían a dineros provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), recursos que no tienen libre destinación sino que están constitucionalmente reservados para financiar sectores prioritarios como:
- Educación
- Salud
- Agua potable
- Saneamiento básico
- Pago de nómina educativa
- Servicios esenciales del Estado Social de Derecho.
En la sentencia, el Tribunal fue claro al señalar que el DNP desconoció normas y jurisprudencia que protegen la inembargabilidad de estos recursos, ya que no basta con que exista una deuda estatal para afectar indiscriminadamente este tipo de cuentas.
La Sala recordó que la Corte Constitucional ha establecido que, incluso en casos excepcionales, el embargo de recursos del SGP sólo es posible cuando la obligación reclamada tenga relación directa con las actividades para las cuales esos recursos fueron creados, situación que no ocurría en este caso.
El Tribunal cuestionó la actuación del DNP
Uno de los hallazgos más delicados del fallo fue que, según el expediente, varias entidades bancarias advirtieron expresamente al DNP que algunas de las cuentas embargadas correspondían a recursos con destinación específica del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías. Pese a ello, el Departamento Nacional de Planeación reiteró la orden de embargo.
El Tribunal concluyó que esa actuación afectó el derecho fundamental al debido proceso del municipio, al ordenar embargos sobre recursos que gozaban de una protección constitucional reforzada. Por eso, determinó que no podía considerarse que el caso estuviera “superado” solo porque posteriormente se hubiera levantado el embargo.
El Tribunal no aceptó la tesis de “hecho superado”
En primera instancia, el juez había considerado que ya no existía razón para conceder la tutela porque el DNP había levantado los embargos y ordenado algunas devoluciones parciales.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de esa posición y sostuvo que la afectación ya había ocurrido y que sus efectos no desaparecían simplemente con el levantamiento posterior de la medida.
La Sala advirtió que el embargo sí produjo una afectación real sobre la capacidad funcional del municipio y comprometió recursos destinados a garantizar derechos fundamentales de la población, razón por la cual era necesario pronunciarse de fondo.
Lo que sí resolvió y lo que no resolvió el Tribunal
- La sentencia sí concedió el amparo del derecho al debido proceso al municipio de Ipiales y reconoció la conexidad de esa afectación con derechos relacionados con educación y servicios públicos esenciales.
- Sin embargo, el Tribunal aclaró que no entró a definir si la deuda de fondo existe o no, ni si el proceso completo de cobro coactivo adelantado por el DNP es legal en su totalidad.
- Esos temas continúan bajo estudio en otro proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde se analiza la legalidad de las resoluciones que originaron la obligación de reintegro de recursos.
Posibles consecuencias del fallo para Ipiales
La sentencia representa un respaldo judicial a la posición del municipio de Ipiales frente al embargo de recursos protegidos y deja un precedente importante sobre la necesidad de que las entidades nacionales respeten los límites constitucionales cuando adoptan medidas cautelares sobre recursos públicos destinados a garantizar derechos fundamentales.
El fallo también abre la puerta a que el municipio acredite plenamente cuáles fueron los recursos inembargables afectados y qué montos exactos fueron retenidos, con miras a obtener el eventual reintegro total si estos no han sido ya devueltos.
Más allá del debate jurídico, la decisión pone nuevamente sobre la mesa una discusión de fondo: hasta qué punto una medida administrativa de cobro puede comprometer recursos destinados a garantizar servicios esenciales para una comunidad, especialmente en municipios donde la estabilidad financiera depende directamente de la disponibilidad de estos fondos.

El caso concreto:

… La Sala advierte que mediante la Resolución No. 481 del 15 de noviembre de 2017, el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación declaró, entre otros:
(i) cerrar el proyecto BPIN 1016006010000 FNR 33727 “construcción Hospital ID IPS Municipal Municipio de Ipiales – Nariño” y
(ii) ordenar al municipio, en calidad de ejecutor del proyecto FNR33727, el reintegro al Fondo Nacional de Regalías en Liquidación la suma de $3.887.690.435,03). Decisión que fue confirmada por la entidad accionada por intermedio de la Resolución No. 031 del 15 de marzo de 2018.
El 20 de agosto de 2021, el DNP libra mandamiento de pago por la suma de $3.887.690.435,03, más los intereses moratorios que se causaran desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta el pago total de la misma.
Mediante Resolución No. 2569 del 17 de noviembre de 2021, el DNP ordenó, entre otros:
(i) seguir adelante con la ejecución contra el municipio de Ipiales, Nariño por la suma de $3.887.690.435,03 y
(ii) Decretar el embargo y retención de los dineros que el municipio de Ipiales poseía en las diferentes entidades financieras, con excepción de los montos que fueran inembargables.
Por conducto de la Resolución No. 1420 del 18 de mayo de 2022, el DNP decretó el embargo de dinero en cuentas de bancos, corporaciones y entidades similares de bienes inmuebles de propiedad de la entidad territorial.
Mediante Resolución No. 1619 del 28 de abril de 2025, el DNP decretó el embargo de los productos bancarios y en dinero actuales y futuros que figuraran en las cuentas a nombre del municipio de Ipiales; medida cautelar que fue limitada a la suma de $10.085.888.309,12.
Mediante Resolución No. 20263240001315 del 26 de enero de 2026, el DNP decretó el embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, título de contenido crediticio y demás valores y productos financieros en dinero actuales y futuros de los que fuera titular la entidad territorial; medida que limitada a la suma de ocho mil millones de pesos.
Mediante comunicación del 3 de febrero de 2026, Bancolombia al DNP, informa que, en cumplimiento de la orden de embargo emitida, la entidad bancaria procedió a afectar múltiples cuentas del municipio de Ipiales. Del mencionado documento, se resalta:

En la certificación del 3 de febrero de 2026, expedida por el Banco BBVA con destino al DNP se relacionan múltiples cuentas bancarias del municipio de Ipiales en estado de embargo.

Mediante el oficio No. 20263240064831 del 9 de febrero de 2026, el DNP reiteró al Banco BBVA la orden de embargo, pese a que la entidad financiera había advertido que algunas cuentas correspondían a recursos del SGP y del SGR, disponiendo su cumplimiento integral sin atender la naturaleza de los recursos, con fundamento en una supuesta excepción a la inembargabilidad.
El 11 de febrero de 2026, la Secretaría de Hacienda del municipio de Ipiales expidió certificación en la que hizo constar el embargo y bloqueo de cuentas del ente territorial:
(…) No obstante, lo anterior, a la fecha tres entidades financieras han comunicado oficialmente la materialización del embargo y bloqueo de cuentas del Municipio, así:
BANCOLOMBIA S.A., entidad en la cual el municipio de Ipiales mantiene cuentas de ahorro y corrientes que incluyen cuentas maestras del Sistema General de Participaciones – SGP (salud, agua potable y saneamiento básico, deporte y cultura), así como cuentas del Sistema General de Regalías (SGR). Desde estas cuentas se administran y ejecutan recursos con destinación constitucional y legal específica, orientados a garantizar la prestación de servicios públicos esenciales y la financiación de sectores prioritarios del Estado Social de Derecho.
Asimismo, desde dichas cuentas se realiza el pago del servicio a la deuda pública del municipio de Ipiales, correspondiente a obligaciones financieras legalmente adquiridas, cuyo incumplimiento genera intereses moratorios, deterioro del perfil crediticio de la entidad territorial, afectación a la sostenibilidad fiscal y posibles acciones judiciales o reportes negativos ante centrales de riesgo financiero del sector público.
Los saldos aproximados afectados en esta entidad ascienden a la suma de ocho mil trescientos trece millones novecientos cincuenta y siete mil ochenta pesos con noventa y un centavos ($8.313.957.080,91).
(…)
BANCO DE BOGOTÁ, donde se encuentran recursos destinados principalmente al pago de prestaciones sociales, cesantías y demás obligaciones laborales a cargo del municipio de Ipiales, así como recursos orientados al cumplimiento de compromisos derivados de relaciones laborales vigentes y obligaciones causadas con anterioridad. El saldo aproximado embargado en dicha entidad asciende a la suma de mil millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos noventa y un pesos con treinta y cinco centavos ($1.000.266.891,35). La afectación de estos recursos compromete directamente el cumplimiento oportuno de obligaciones laborales de carácter prioritario, cuyo no pago genera intereses moratorios, sanciones e incluso eventuales contingencias judiciales en contra del Municipio.
BBVA COLOMBIA, donde se encuentran las cuentas destinadas al Programa de Alimentación Escolar (PAE), al pago de nómina de docentes de la planta educativa de Ipiales, personal administrativo y demás funcionarios vinculados al sector educativo, con un saldo aproximado de cinco mil quinientos sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con veinticinco centavos ($5.568.442.486,25) (…).
A la par, figura certificación de fecha 11 de febrero de 2026, expedida por el Banco de Bogotá, en la que se relacionan múltiples cuentas bancarias del municipio de Ipiales en estado de embargo. Del documento, se resalta:

Por Resolución No. 20263240003705 del 19 de febrero de 2026, el DNP modificó el límite del valor de la medida de embargo, fijando la misma en tres mil millones de pesos.
Mediante Resolución No. 202632400004675 del 2 de marzo de 2026, el DNP practicó la liquidación del crédito, arrojando como cuantía de este, la suma de $7.261.876.413,57.
Por conducto Resolución No. 20263240004825 del 4 de marzo de 2026, el DNP decretó el desembargo de la totalidad de los productos bancarios en dinero que figuraban en cuentas bancarias a nombre del municipio de Ipiales, en razón a que los depósitos judiciales constituidos en su favor garantizaban el pago total y efectivo de la obligación.
Y está acreditado en el expediente que mediante Resolución No. 20263240000279 del 9 de marzo de 2026, el DNP ordenó la devolución parcial de saldos al municipio de Ipiales.
Algunas actuaciones del expediente:
El municipio de Ipiales, a través de su alcalde, presentó impugnación en la que solicitó revocar la sentencia de primera instancia habida cuenta que, en su sentir, el a-quo incurrió en una serie de errores jurídicos y fácticos.
Manifestó su inconformidad con relación a la declaratoria de hecho superado en la medida en que el levantamiento posterior de los embargos no elimina la vulneración que se alega, pues la constitución de depósitos judiciales por cuantías significativas sobre recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) fue generadora de una crisis financiera, la paralización administrativa y la afectación de servicios públicos esenciales. De igual modo, señaló que el desembargo no solo fue tardío, reactivo y parcial, sino que, en todo caso, el a-quo omitió resolver las pretensiones estructurales de la tutela, como la terminación del cobro coactivo y la devolución íntegra de los recursos.
Por otro lado, sostuvo que no le asiste razón al juez en cuanto a la declaración de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los derechos a la salud, educación, trabajo y mínimo vital, habida cuenta que es al alcalde municipal, en su calidad de representante legal del ente territorial, quien debe actuar como garante constitucional de la prestación de servicios públicos, por lo que está en la obligación de solicitar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad cuando estos resultan comprometidos por actuaciones administrativas.
Frente al análisis de subsidiariedad, indicó que el juez incurrió en un error al señalar que existió pasividad en la actuación del ente territorial, pues contrario a esta afirmación, precisó que se desplegaron múltiples gestiones para evitar la afectación de recursos inembargables, incluyendo comunicaciones formales, certificaciones sobre la naturaleza de las cuentas, advertencias de entidades bancarias y reuniones directas con el DNP, no obstante ello, la accionada insistió en continuar con ejecutar el embargo de recursos, por lo que concluyó que los mecanismos ordinarios se tornaron ineficaces y justificó la procedencia de la tutela como mecanismo principal de protección.
En igual sentido, explicó que el juez incurrió en un error por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional en materia de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, conforme a la cual, este tipo de recursos solo pueden ser objeto de embargos para el pago de créditos laborales reconocidos judicialmente y de forma subsidiaria, sin que este sea el origen de la obligación reclamada.
En conclusión, el municipio indicó que la vulneración de derechos fundamentales no ha sido superada, pues los efectos del embargo persisten en términos operativos, financieros y sociales y, en esa medida, solicitó se revoque la sentencia impugnada, conceder el amparo del derecho al debido proceso, declarar la ilegalidad del embargo sobre recursos del SGP, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo y disponer la restitución íntegra de los recursos retenidos a las cuentas de origen del municipio.
Análisis del Tribunal:
Argumentos de la impugnación presentada por el municipio de Ipiales.
… En el asunto bajo estudio, se advierte que la imposición y ejecución de medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias del municipio de Ipiales, con la consecuente inmovilización de recursos destinados al funcionamiento administrativo y a la prestación de servicios públicos esenciales, configura un escenario que hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Esto, toda vez que se trata de una afectación cierta, en tanto los embargos dieron lugar a la constitución de depósitos judiciales que afectaron la capacidad funcional del municipio al haberse embargado recursos que, al parecer, hacen parte del Sistema General de Participaciones (SGP) y cuya protección tiene relevancia constitucional al estar vinculada con la garantía de derechos fundamentales colectivos, por lo que se estaría ante un eventual perjuicio irremediable que justifica el estudio de fondo en sede de tutela.
Definido lo anterior, la Sala debe apartarse de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia en cuanto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues auncuando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo constituía una de las pretensiones principales de la acción constitucional para lograr el restablecimiento de la operatividad del ente territorial, lo cierto es que del análisis del expediente y de los informes presentados por las entidades bancarias –en especial el del Banco BBVA-, se evidencia que el trámite adelantado en el proceso de cobro coactivo presenta irregularidades relevantes que afectan el derecho fundamental al debido proceso del municipio en relación con el embargo, específicamente en relación con el embargo de recursos amparados por el principio de inembargabilidad, por tratarse de recursos del SGP.
Ello, por cuanto las órdenes de embargo emitidas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) recayeron sobre algunas cuentas bancarias del municipio de Ipiales que contenían recursos amparados por el principio de inembargabilidad por tratarse de recursos del SGP con destinación específica, con lo cual desconoció las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 4 de 2007, los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 594 del Código General del Proceso y las sentencias C-793 de 2002 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional.
De cara a lo anterior, resulta importante para la Sala resaltar que a pesar de que, en su escrito de impugnación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) sostuvo haber ejecutado las medidas cautelares de embargo en observancia de la normatividad y la jurisprudencia vigente en materia constitucional, habiendo invocado las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos relativas a: (i) garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales o acreencias laborales, (ii) asegurar el cumplimiento de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas contra el Estado y, (iii) perseguir el cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo -obligación clara, expresa y exigible- emanado del Estado, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que dichas excepciones no son aplicables de forma irrestricta.
En este punto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional, también se ha definido que no todos los recursos públicos están sometidos al mismo régimen, bajo el entendido de que existen algunos recursos que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, como en efecto ocurre con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), cuya destinación es específicamente para los sectores de educación, salud y saneamiento básico y, cuya protección tiene por objeto principal el asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad en general.
En ese contexto, el Alto Tribunal ha establecido que, incluso frente a las excepciones tradicionalmente admitidas, su aplicación debe ceder cuando se trate de recursos del SGP y, por tanto, estas solo procederán “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.
Así las cosas, comoquiera que la obligación de la cual se desprendieron las órdenes de embargo que acá se estudian, no se desprenden de este tipo de actividades, para la Sala no resulta jurídicamente admisible lo argumentos esbozados por el DNP para extender de manera general las excepciones a la regla de inembargabilidad y con ellos justificar la afectación de este tipo de recursos.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la parte accionante, al sustentar su impugnación, pretende también cuestionar la legalidad del proceso de cobro coactivo adelantado por el DNP, particularmente en lo relacionado con la presunta falta de exigibilidad del título ejecutivo; sin embargo, se advierte que en esta oportunidad, la Sala únicamente está habilitada para pronunciarse sobre la afectación derivada del embargo y la eventual retención de recursos cobijados por el principio de inembargabilidad, en razón a su destinación específica dentro del Sistema General de Participaciones.
Esto es así si se tiene en cuenta que la existencia misma del proceso de cobro coactivo, así como la procedencia del embargo respecto de otras cuentas no acreditadas como inembargables, son asuntos que corresponden al juez natural, esto es, al juez contencioso administrativo, comoquiera que tales aspectos suponen un análisis de legalidad del proceso de cobro coactivo (incluida la validez del título ejecutivo, la procedencia de las medidas cautelares y la naturaleza de los recursos afectados) que excede el ámbito excepcional del juez de tutela, más cuando dichas cuestiones ya se encuentran siendo debatidas en un proceso ordinario en curso, sin que se haya demostrado su ineficacia.
Además, la Sala no puede dejar de mencionar que las pretensiones, en particular, no superan el requisito de inmediatez, en tanto del material probatorio se evidencia que la expedición del mandamiento de pago tuvo lugar a mediados del año 2021, esto es, aproximadamente cuatro años antes de la interposición de la presente acción de tutela. Por lo tanto, ante la ausencia de una actuación diligente por parte del ente territorial para controvertir de forma oportuna la legalidad de las actuaciones surtidas por el DNP en torno al proceso de cobro coactivo, se concluye que tales cuestionamientos no resultan procedentes dentro del presente asunto.
En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Ipiales, en la medida en que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo sobre recursos cobijados por la cláusula de inembargabilidad, por tratarse de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) con destinación específica, desconociendo así las restricciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia y, por tanto, se concluye que no era procedente declarar la carencia actual de objeto, pues subsisten efectos y consecuencias jurídicas derivadas de la actuación cuestionada que ameritan un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, se tiene que en el expediente se encuentra acreditado el embargo y ejecución de las cuentas cobijadas por el principio de inembargabilidad, por tratarse de dineros provenientes del SGP, que a continuación se relacionan:

Sin perjuicio de lo anterior, si bien se encuentra acreditada la afectación indebida de recursos amparados por la inembargabilidad, lo cierto es que no obra prueba suficiente que permita establecer con certeza si la obligación exigida fue satisfecha con cargo a dichos recursos, ni el monto exacto de los dineros retenidos y, en esa medida, la orden de reintegro deberá condicionarse a que el ente territorial acredite de manera clara y fehaciente la naturaleza inembargable de las cuentas afectadas y la cuantía de los recursos objeto de la medida. Esto, siempre y cuando, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) no haya efectuado ya el reintegro de los dineros.
En este punto, es menester señalar que si bien en el expediente obra prueba de la existencia de otras cuentas embargadas, lo cierto es que, efectuadas las verificaciones correspondientes, no fue posible determinar a partir del material probatorio con certeza que los recursos allí depositados provengan del Sistema General de Participaciones (SGP) ni que estos se encuentren sujetos a una destinación específica merecedora de protección, pues no basta con que la entidad territorial haya emitido certificaciones en las que se enuncie que las cuentas manejan “recursos públicos”, para que pueda predicarse su inembargabilidad por tratarse de dineros provenientes del SGP, por el contrario, resulta indispensable, al menos en sede de tutela y dada su naturaleza excepcional, que se acreditara de manera fehaciente que los dineros allí depositados provienen del SGP y cuentan con destinación específica constitucionalmente protegida.
En ese orden de ideas, respecto de dichas cuentas no resulta posible emitir pronunciamiento en esta sede sobre una eventual orden de reintegro de los dineros al municipio de Ipiales, esto sin perjuicio de que el ente territorial, si a bien lo tiene, acuda ante el juez natural para controvertir la legalidad de las medidas cautelares de embargo impuestas en el marco del proceso de cobro coactivo.
De otra parte, la Sala encuentra que, en contravía de lo manifestado por el a-quo, el municipio de Ipiales, a través de su alcalde, sí se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, conforme lo previsto en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, en tanto la afectación de los recursos públicos comprometidos impacta directamente la prestación de servicios esenciales y, por ende, los derechos fundamentales de la comunidad.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la legitimación en la causa por activa, para en su lugar conceder el amparo parcial del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Ipiales, en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo a la educación y acceso a servicios públicos esenciales (agua potable) de la comunidad del municipio de Ipiales, en los términos y condiciones aquí expuestas.
Argumentos de la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
En lo que tiene que ver con la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Sala considera que no le asiste razón a la entidad en cuanto a la improcedencia del exhorto emitido por el juez de primera instancia.
Esto es así, pues tal y como se viene explicando, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, particularmente, el proceso de cobro coactivo, se encuentra acreditado que, en desconocimiento de las restricciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dicha entidad ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo sobre recursos cobijados por la cláusula de inembargabilidad, al tratarse de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) con destinación específica.
Bajo esta premisa, la Sala estima que el exhorto impartido por el a-quo lejos de resultar improcedente, es una herramienta legítima del juez constitucional para asegurar la observancia de los límites impuestos por la Constitución y, en el particular, la jurisprudencia en materia de inembargabilidad de recursos públicos, razón por la cual, se estima que lo procedente es confirmar el mismo.
Solicitud de coadyuvancia.
Finalmente, respecto de la solicitud de coadyuvancia elevada por las organizaciones sindicales Unasen, Andett, Sintrenal y Sindescol al considerar que se encuentra acreditado un interés directo derivado de las afectaciones ocasionadas al municipio de Ipiales, en razón a la imposición de la medida cautelar de embargo ordenada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), se tiene que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quienes tengan un interés legítimo en el resultado del proceso pueden intervenir como coadyuvantes y, por tanto, la Sala dispondrá reconocer a las memorialistas como tales y tener en cuenta sus argumentos en el marco del análisis constitucional, en la medida en que contribuyen a evidenciar el impacto social y colectivo de la situación objeto de debate.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
2. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Ipiales, Nariño, en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo a la educación y acceso a servicios públicos esenciales (agua potable) de la comunidad del municipio de Ipiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación (DNP) que, en caso de haber retenido recursos provenientes de cuentas cobijadas por la cláusula de inembargabilidad del Sistema General de Participaciones, proceda dentro del término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia a reintegrar los mismos al municipio de Ipiales, conforme a la relación que se indica a continuación:
Para el efecto, se precisa que el cumplimiento de la orden anterior estará condicionado a que el municipio de Ipiales acredite de manera clara y fehaciente que: (i) los recursos retenidos provienen de cuentas amparadas por la inembargabilidad del Sistema General de Participaciones, y (ii) la cuantía de los dineros efectivamente afectados. Esto, siempre y cuando, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) no haya efectuado ya el reintegro de los dineros.
5. TENER como coadyuvantes dentro del presente trámite constitucional a las organizaciones sindicales Unasen, Andett, Sintrenal y Sindescol, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
6. DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones relativas a: (i) declarar la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en contra del municipio de Ipiales, Nariño, con radicación No. 202132414201300024E y (ii) dejar sin efecto jurídico la Resolución No. 20263240001315 del 26 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7. NOTIFICAR esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8. COMUNICAR este fallo al juez de primera instancia y REMITIR copia.
9. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
10. Cumplido lo anterior, ARCHIVAR el expediente y desactívese del aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de fecha 11 de mayo de 2026. (Firmado Electrónicamente)
Magistrados: César Giovanni Chaparro Rincón, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Óscar Armando Dimaté Cárdenas.

