TUTELA FALLA A FAVOR DE RECTOR DE COLEGIO UBICADO EN TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES
El Fallo ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que como entidad nominadora efectúe el reintegro en PROPIEDAD del señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, en el cargo de Directivo Docente y Rector Etnoeducador en Propiedad de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres.

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Túquerres, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Tutela: Radicado: 528384003002-2025-00134-00
Accionante: FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL
Accionados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL – Vinculada: GOBERNACIÓN DE NARIÑO
Se procede a proferir sentencia dentro de la presente acción constitucional promovida por el señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL frente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y al CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL (PUEBLO DE LOS PASTOS) DEL MUNICIPIO DE TÚQUERRES, a la que se vinculó a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, por ser la tutelada, Secretaría de Educación Departamental de Nariño, una dependencia directa de la Gobernación de Nariño.
ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE AMPARO. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el accionante FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL fue nombrado mediante Decreto 583 del 7 de mayo de 2012, expedido por la Gobernación de Nariño, como Directivo Docente y Rector en Provisionalidad de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres y tomo posesión del cargo mediante Acta de Posesión N° 358 del 18 de mayo de 2012.
Posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución N° 170 de 2017, con el aval de la comunidad indígena y sin que hasta la fecha de los hechos existiera en su contra queja, denuncia, investigación o sanción disciplinaria alguna.
Afirma que, no existen antecedentes en su contra, puesto que ninguno de los gobernadores anteriores al actual inició algún tipo de procedimiento interno de derecho propio en su contra por mal desempeño del cargo, malas conductas u otro tipo de faltas, ofensas o agravios atenientes al ejercicio de sus actividades laborales como Directivo Docente y Rector Etnoeducador de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres.
Cuenta que, el 4 de abril de 2025, fue convocado a una reunión por parte del Cabildo Indígena, con el objetivo de socializar el Decreto 1345 de 2023. Sin embargo, dicha reunión se convirtió, sin previo aviso, en un espacio de juicio, donde se le retiró el aval comunitario con fundamento en acusaciones infundadas, sin pruebas y sin oportunidad real de defensa, otorgándole únicamente diez minutos para intervenir.
Relata que, a partir de esta decisión, la Secretaría de Educación expidió la Resolución 3358 de 2025 sin notificarlo previamente, sin permitir el ejercicio del derecho a la contradicción ni ofrecer recurso efectivo alguno.
Sostiene que presentó un recurso de reposición y apelación contra la decisión adoptada en su contra, los que fueron rechazados mediante las Resoluciones 3759 del 10 de junio de 2025 y 5023 del 2 de julio de 2025, sin motivación jurídica clara, impidiéndole el acceso a la doble instancia.
Expone que, su familia y él (5 personas), entre los que hay 4 adultos mayores, dependen exclusivamente de los ingresos derivados del empleo, además de que su esposa padece enfermedades crónicas y sus padres, personas mayores de 80 años, se encuentran bajo su cuidado económico y emocional.
Asegura que a través de múltiples solicitudes ha intentado obtener copia de los documentos que motivaron su destitución, sin éxito, al punto de que las autoridades indígenas han reconocido la inexistencia de actas formales o pruebas verificables y se han negado a permitir la doble instancia bajo el argumento de que no pertenece al censo del resguardo.
Argumenta que su situación evidencia una violación directa de los artículos 25, 29, 48 y 86 de la Constitución Política de Colombia, así como a los principios de protección reforzada para adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad, conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencias T716/17, T-568/99 y SU-245/21, entre otras).
Indica que no cuestiona la autonomía del derecho propio indígena, pero considera que ésta no puede ser ejercida al margen de la Constitución ni en detrimento de los derechos fundamentales de quienes, sin ser miembros del resguardo, están bajo su autoridad funcional.
Con fundamento en los supuestos fácticos solicita:
“Para su consideración, Señor Juez de Tutela, solicito que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, se sirva decretar lo siguiente, ya que los daños que me producen las decisiones arbitrarias e injustas del Cabildo Indígena de Yascual y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño son presentes y continuas en el tiempo, graves dadas mis condiciones personales y familiares que he descrito con anterioridad, irreparables en el corto o mediano plazo, y por lo tanto urgentes de una protección por el mecanismo de tutela:
1. Amparar mis derechos humanos y fundamentales violentados por el Cabildo Indígena de Yascual, pueblo de los Pastos, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, suspendiendo, deteniendo, anulando, derogando, revocando, invalidando, o lo que corresponda en ese sentido y según sus funciones, Señor Juez de Tutela, las Resoluciones 3358 de 14 de mayo de 2025 y 3759 de 10 de junio de 2025, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital. Lo anterior en atención a mis condiciones como buen trabajador, adulto mayor, ad-portas a la edad de jubilación, cabeza de familia y responsable de tres adultos mayores que conforman mi núcleo familiar.
2. Consecuentemente, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, restituirme en el cargo de Directivo Docente y Rector Etnoeducador de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres hasta que el Cabildo Indígena de Yascual, pueblo de los Pastos, así como a las demás autoridades de la comunidad, establezcan los criterios, principios y procedimientos claros, transparentes y adecuados para la armonización de su derecho propio con los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derechos adquiridos en la aplicación del Decreto 1345 de 2023, particularmente en el tema de retiro de avales comunitarios.
3. Seguidamente, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el desembolso de los pagos correspondientes a los salarios dejados de percibir a partir de la Resolución 3358 de 14 de mayo de 2025.
4. Dado los daños y agravios ocasionados hacia mi persona y familia con las actuaciones arbitrarias del Cabildo Indígena de Yascual, así como de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, ordenar a las mismas la reparación integral de los mismos según su criterio y atribuciones constitucionales y legales, Señor Juez de Tutela.
5. Ordenar al Cabildo Indígena de Yascual, pueblo de los Pastos, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el pago de los honorarios, por asesoría jurídica especializada, que he tenido que sufragar para afrontar el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la presente acción de tutela, según el valor que estime Señor Juez de Tutela en su conocimiento.
6. Ordenar al Cabildo Indígena de Yascual, pueblo de los Pastos, armonizar la aplicación de la pérdida de avales de que trata el Decreto 1345 de 2023 a su derecho propio escrito en su reglamento mayor y las estructuras de poder establecidas, que no sólo permitan sino pueden garantizar la doble instancia, en especial a quienes, sin ser parte de la comunidad indígena, estamos sometidos a su autoridad y a quienes se nos deben garantizar el respeto a los derechos fundamentales y humanos.
7. Las demás órdenes que Usted, Señor Juez de Tutela, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, crea o considere pertinentes a fin de protegerme a mí y mi familia, ante las situaciones precarias e injustas a las que estoy sometido, amparando mis derechos humanos y fundamentales.”.

Con la demanda de tutela relacionó una multiplicidad de enlaces para acceder a documentos, de los cuales solo pudo tenerse acceso al “SISTEMA DE DERECHO PROPIO (REGLAMENTO MAYOR)”, Oficio SN de 17 de septiembre de 2017, mediante el cual se comunica el aval otorgado al accionante a la Secretaría de Educación Departamental por parte del Gobernador Indígena de la época, certificación de 4 de julio de 2025 del ejercicio del cargo de Rector por parte del accionante suscrito por integrantes del Consejo Directivo de la Institución Educativa “San Sebastián” de Yascual; los restantes documentos no pudieron ser inspeccionados en vista de que al hacer clic sobre cada uno de ellos aparece en pantalla el mensaje “Lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe. Asegúrate de que la URL es correcta y de que el archivo existe.”
Con escrito de 23 de julio de 2025, el accionante presentó una ampliación y aclaración del punto 9 de los hechos de la tutela, en el que inicialmente afirmó que la Secretaría de Educación no respondió a una queja presentada por docentes. Posteriormente, aclara que sí hubo respuestas, aunque fragmentadas y no satisfactorias y comparte un enlace que dice conectar con dos oficios de 21 de mayo de 2025, un oficio de 27 de mayo de 2025, remitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, y un oficio de mayo sin fecha específica, proveniente del Cabildo Indígena de Yascual, mismo al que no fue posible acceder.
Refiere que, en el primer oficio de 21 de mayo se solicita informes sobre calidad educativa, cumplimiento de planes de estudio y servicio PAE, el cual contradice la Resolución 3358 del 14 de mayo de 2025 y señala que no fue accesible al rector ni al Consejo Directivo; en el segundo oficio de 21 de mayo, la Secretaría se deslinda de las denuncias por maltrato físico y psicológico y recomienda adelantar un proceso respetando los derechos y garantías constitucionales, en especial el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción; anunciando que su competencia se limita a aspectos educativos y no disciplinarios ni legales; en el oficio del 27 de mayo, se distribuye responsabilidades entre entidades y reitera la autonomía indígena en la gestión educativa; por su parte, el oficio remitido por el Cabildo Indígena, firmado por el Gobernador JEISON CHALPARTAR, reafirma la jurisdicción propia del cabildo sobre el territorio y adjunta el Reglamento Mayor de la comunidad indígena.
Afirma el accionante que, a pesar de ello, las respuestas no resuelven de fondo los reclamos de la queja y reconoce la autonomía indígena, pero sin considerar los derechos fundamentales de los docentes, por lo que denuncia un proceder arbitrario del cabildo, contrario a la Constitución y la ley.
2. ACTUACIÓN PROCESAL. La presente acción de tutela le correspondió a esta dependencia judicial por asignación que le efectuara la SALA DE DECISIÓN MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 22 de julio de 2025, la que fue admitida en la misma fecha, ordenando la notificación de las accionadas, a quien se les corrió traslado de la demanda con la finalidad de que se pronuncien al respecto, para lo cual se le concedió el término de dos (2) días y se vinculó a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, brindándole las mismas garantías.

3. RESPUESTA DEL CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL. El Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual respondió formalmente a la acción de tutela reconociendo que retiró su aval como Rector Etnoeducador de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual.
Reconoce haber solicitado a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño el retiro del accionante, como consecuencia del retiro del aval comunitario que le permitía ejercer dicho cargo dentro de una institución ubicada en territorio indígena. Tal decisión —según indica— fue adoptada en el marco de una reunión comunitaria celebrada el 4 de abril de 2025, convocada y desarrollada conforme a los principios de su reglamento interno y derecho propio.
Afirman que la remoción obedeció a manifestaciones reiteradas de inconformidad por parte de miembros de la comunidad educativa indígena frente al estilo autoritario, el trato irrespetuoso y la falta de armonía por parte del señor VILLOTA CORAL en su gestión directiva.
Admite que no existen denuncias escritas ni expedientes disciplinarios, a pesar de lo cual indica que la decisión fue tomada de forma legítima mediante los mecanismos de oralidad y consenso característicos de su cultura.
El Cabildo reitera que el accionante no pertenece al censo del resguardo indígena, por lo que no le resultan aplicables las normas internas de segunda instancia establecidas para miembros de la comunidad.
Argumenta que la actuación fue válida, proporcional y respetuosa del marco constitucional e internacional, que reconoce la jurisdicción especial indígena (art. 246 CP, Convenio 169 de la OIT, Ley 89 de 1890 y Decreto 1953 de 2014).
Con sustento en los argumentos aquí resumidos solicitó:
“Manifestamos que nos oponemos a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Asimismo, solicitamos se declare improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, la Jurisdicción contencioso – administrativa.
Consecuentemente solicitamos negar la presente acción de tutela, pues no se vulneraron ni se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, ni se pone en riesgo la vida, el mínimo vital, ni a la seguridad social del accionante.
Subsidiariamente, solicito la desvinculación al resguardo indígena de Yascual del presente proceso de tutela y de las posibles órdenes que pueda otorgar el señor juez en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”
Con escrito posterior analiza el contexto normativo, jurisprudencial y cultural que sustenta la decisión del Cabildo, en el marco de la jurisdicción especial indígena y el derecho a la etnoeducación.
Alega que la decisión de retirar el aval al accionante fue tomada por la Asamblea General, autoridad máxima del resguardo, conforme a sus usos y costumbres, y en cumplimiento del Decreto 1345 de 2023, que regula el tránsito al nuevo régimen de carrera docente indígena.
Citando normas constitucionales (Art. 1, 7, 8, 67, 68, 246, 330), jurisprudencia relevante (Sentencias C-208/2007, T-390/2013, SU-245/2021), y tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, argumenta que la jurisdicción especial indígena permite a las comunidades ejercer funciones jurisdiccionales y educativas dentro de su territorio.
Expone la evolución de la educación indígena, desde la imposición cultural hasta la consolidación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), y advierte que la etnoeducación se presenta como un derecho fundamental colectivo e individual, indispensable para la pervivencia cultural y la autodeterminación.
Destaca la importancia de la participación comunitaria en la selección y evaluación de los docentes.
Argumenta que el rector tuvo espacios de defensa previos y durante la Asamblea General y que la decisión de no otorgar el aval para transitar al nuevo régimen se basó en evaluaciones comunitarias, incumplimiento de compromisos y falta de pertenencia cultural.
Reconoce que no existe una segunda instancia frente a decisiones de la Asamblea, pero se contempla la posibilidad de reconsideración si hay méritos suficientes, lo cual fue negado.
Sostiene que se respetaron los principios del debido proceso conforme a la jurisdicción indígena y defiende que la desvinculación del rector fue legítima, sustentada en normas internas, compromisos previos y el nuevo marco legal del Decreto 1345 de 2023.
Reafirma la autonomía de la comunidad para decidir sobre la continuidad de sus educadores en función de su pertenencia cultural y desempeño.
En la contestación se compartió un vínculo que permitió acceder a los siguientes documentos:
- Acta de compromiso 11 de noviembre de 2012.
- Acta de concertación – nombramiento docentes resguardo indígena de Yascual con presencia del ministerio del interior de 27 de mayo de 2015.
- Acta 11 de julio de 2015 – corporación cabildo indígena de Yascual.
- Acta de 9 de octubre 2015 – cabildo indígena, comunidad educativa y secretaría de educación.
- Acta de compromisos – 15 de noviembre de 2015.
- Acta del 7 de febrero de 2024 – reunión comité de educación, cabildo indígena y comunidad IE San Sebastián.
- Acta de 9 de febrero de 2024 – continuación reunión comité de educación, cabildo indígena y comunidad IE San Sebastián.
- Acta de 21 de febrero de 2024 – padres de familia, estudiantes grado 10 y 11, comité de educación.
- Acta del 4 de marzo de 2024 – cabildo Indígena y comunidad educativa IE San Sebastián.
- Acta 25 de octubre de 2024 – reunión secretaría de educación, cabildo indígena y rectores.
- Acta del 26 de marzo de 2025 – mesa permanente de concertación de los pueblos indígenas Pastos y Quillasingas.
- Informe – Comité de Educación del cabildo indígena de Yascual.
- Acta del 4 de abril de 2025 – acta de asamblea general – transición al Decreto 1345 de 2023 Documento – Acto de Gobierno Propio 01
- Acta de compromisos que firmó cada docente avalado.
- Acta de 5 de mayo de 2025 – reunión del Cabildo Indígena con el señor exrector – trámite de solicitud de reconsideración.
- Oficios de retractación – docentes.
- Acta de 27 de mayo de 2025 – retractación docentes firmantes documentos QUEJA.
- Acta de 13 de junio de 2025 – páginas 5 a 8 – retractación de docentes firmantes de documento QUEJA.
- Respuesta consejo mayor a derecho de petición consulta.

4. RESPUESTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. Dentro del término procesal, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño rindió informe en calidad de entidad accionada, en respuesta a la acción de tutela presentada por el señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, exrector etnoeducador de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual.
La entidad territorial niega haber incurrido en vulneración alguna y manifiesta que su actuación se limitó a dar cumplimiento a una solicitud elevada por el Cabildo Indígena de Yascual, en el marco del retiro del aval comunitario otorgado previamente al accionante, requisito indispensable para el ejercicio del cargo de rector en el contexto de etnoeducación indígena.
La Secretaría sustenta su decisión en el marco normativo vigente, especialmente en lo dispuesto por el Decreto 804 de 1995, el Decreto 1345 de 2023, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y la jurisprudencia constitucional, que reconocen la participación activa de las autoridades indígenas en la selección, permanencia y retiro del personal directivo en instituciones etnoeducativas.
Señala que el retiro del aval fue decidido de forma legítima por la comunidad indígena, en asamblea del 4 de abril de 2025, en la cual el señor Villota Coral tuvo oportunidad de intervenir y presentar su defensa.
Asegura que la decisión fue documentada mediante actas y comunicación oficial por parte del Cabildo, lo cual fundamentó la expedición de la Resolución 3358 del 14 de mayo de 2025, por medio de la cual se hizo efectiva su desvinculación.
En relación con las condiciones personales invocadas por el accionante — edad, salud y dependencia familiar—, la Secretaría indica que no se allegaron pruebas suficientes que acrediten la existencia de una discapacidad, la calidad de prepensionado, ni la condición de padre cabeza de hogar, por lo que considera que no procede una protección reforzada ni la aplicación de medidas de excepción.
Sostiene que la acción de tutela es improcedente, en tanto el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos como la jurisdicción contencioso – administrativa para controvertir la legalidad del acto que dispuso su desvinculación.
Considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional.
En virtud de lo anterior, solicita:
“Atendiendo las razones argumentadas, se solicita al despacho judicial que desvincule a la entidad que represento o que en su defecto niegue la acción de tutela impetrada en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO, por cuanto esta entidad territorial NO VULNERÓ ningún derecho fundamental. En consecuencia, le solicito:
Primera: Se declare improcedente la acción constitucional respecto a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte.
Segunda: Se niegue las pretensiones por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO.”.
Aportó como pruebas, las siguientes:
- Copia del oficio de 29 de abril de 2025 dirigido al CABILDO INDÍGENA RESGUARDO DE YASCUAL y suscrito por el PROFESIONAL UNIVERSITARIO G.2 RECURSOS HUMANOS.
- Copia de Oficio de notificación – devolución a la SEDNARIÑO al Sr. Rector de la Institución Educativa San Sebastián, Franco Manolo Villota Coral, por retiro de aval para laborar en el territorio, de abril de 2025, dirigido al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y suscrito por el Gobernador del Cabildo de Yascual.

II. CONSIDERACIONES:
5. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo las posturas de las partes que quedaron resumidas en los antecedentes de esta providencia, el problema jurídico se contrae a determinar si para decretar el retiro del servicio del Rector Etnoeducador FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL resultaba suficiente el hecho que el CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL DEL MUNICIPIO DE TÚQUERRES le retirara el aval para continuar ejerciendo como directivo docente en su territorio, como lo estima la Administración Departamental.
6. LA GARANTÍA DE AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA DEFINICIÓN DE SU MODELO EDUCATIVO
De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución, los integrantes de los grupos étnicos cuentan con el derecho fundamental, “con enfoque diferencial”, a una formación que respete y desarrolle su identidad. Con fundamento en este mandato, el Legislador reguló “la etnoeducación” como aquella “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”.
Como parte del contenido de la etnoeducación, se ha reconocido (i) la prerrogativa de las comunidades étnicas de participar en la definición del modelo educativo y (ii) su derecho a contar con un estatuto especial para los etnoeducadores.
La prerrogativa de las comunidades étnicas de participar en la definición de su modelo educativo. Dada la importancia de la educación de los grupos étnicos para afianzar su identidad, el ordenamiento constitucional reconoce el derecho de participar en el proceso educativo para asegurar que la educación impartida corresponda a sus patrones culturales. Es por esto por lo que se prevén los siguientes dos mecanismos para asegurar la participación de la comunidad en la toma de decisiones relativas a su sistema educativo:
En primer lugar, en virtud del principio general de participación (artículo 1º de la Constitución) y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (artículos 7 y 70 de la Carta), el sistema educativo especial de las comunidades indígenas debe ser consultado y concertado por medio de espacios como la consulta previa, la cual se ha considerado un derecho fundamental de estas. Esto es así, pues la participación mediante la consulta previa resulta necesaria para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como para asegurar la subsistencia de la etnia como grupo social.
En segundo lugar, “el aval de reconocimiento” es un instrumento que otorga a la comunidad la posibilidad de decidir sobre la selección de los etnoeducadores, al constituir la autorización de las autoridades indígenas para que una persona se desempeñe como docente, luego de que se hubiese verificado que el elegido para la vacante en el territorio comunitario posee los conocimientos y capacidades suficientes para transmitir y preservar la identidad cultural de la comunidad.

El derecho de los pueblos indígenas de contar con un estatuto especial para los etnoeducadores. El ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes de las comunidades étnicas no puede estar regulado de la misma forma en que está reglamentado para el resto de la población, pues este “se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”.
Si bien el legislador dispuso que la escogencia de educadores por parte de las autoridades competentes se realizaría en concertación con los grupos étnicos y que la selección se efectuaría teniendo en cuenta sus usos y costumbres, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas, mediante un concurso de méritos, lo cierto es que no dispuso un régimen especial que se ajustara a los requerimientos y características de los pueblos indígenas.
De la ausencia de aquel estatuto especial se explica que no se hayan realizado concursos de méritos para que estos empleados ingresen definitivamente al servicio público de educación, a pesar de que la regla general para el acceso al empleo público es el criterio del mérito.
Ante tal omisión legislativa, la Corte Constitucional ha sostenido que hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización como resultado del proceso de consulta en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas son las contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995. Además, ha adoptado los siguientes remedios jurisprudenciales para resolver el impacto negativo de la ausencia del citado estatuto:
Mediante la Sentencia SU-245 de 2021 ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en diálogo con los pueblos indígenas y hasta tanto el Congreso de la República expide la ley que desarrolle el Sistema Educativo Indígena Propio (luego de una consulta previa con las comunidades), adopte un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios de un escalafón docente, entre estos, emolumentos, prestaciones sociales y vacaciones, “a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural”.
Además, ordenó que hasta tanto el Ministerio de Educación construya el referido sistema transitorio de equivalencias, las secretarías de educación deben aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas en los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y demás normas concordantes, “con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada”. Todo lo anterior, de manera concertada entre las secretarías departamentales de educación y los pueblos indígenas.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, como consecuencia de los procesos de concertación, resulta válido que se acuerde, de manera transitoria, la aplicación de los siguientes criterios para realizar los nombramientos de los docentes indígenas en vacantes definitivas respecto de las cuales no se ha surtido un concurso de méritos: (i) el consenso entre las autoridades competentes y los grupos étnicos acerca de la definición del sistema y la elección de los docentes; (ii) la existencia de un mandato específico de prevalencia de los miembros de los pueblos y comunidades en la selección; (iii) la preservación de la diversidad lingüística y el carácter bilingüe de la educación en los pueblos que conserven su idioma propio; (iv) la formación en etnoeducación y (v) la verificación de los conocimientos básicos del respectivo grupo étnico en el que se prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones y cosmovisión.
En conclusión, dada la ausencia de una ley que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y, especialmente, el concurso de méritos para proveer los cargos de docentes que ejercen sus funciones en territorios indígenas o que atienden población indígena, el nombramiento de los etnoeducadores depende, de una parte, de la concertación con los pueblos indígenas y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propias de los pueblos que las conservan y, de otra parte, de la posibilidad de las comunidades indígenas, en concertación con las secretarías distritales o departamentales, de aplicar el estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995.
Con todo, la prerrogativa de la comunidad étnica de proveer los cargos de docentes en vacancia definitiva en las instituciones educativas ubicadas en su territorios no es absoluta, pues, además de sujetarse a los parámetros anteriormente referidos, debe ajustarse al cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado (artículos 1, 2 y 366 de la Carta), a la garantía del principio del mérito (artículo 125 superior) y al respeto de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el cargo en propiedad (artículo 5 de la Constitución).

Los límites de los pueblos indígenas en la determinación de la planta de personal de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios
La cláusula de Estado de Derecho prevista en el artículo 1º de la Constitución impone a todas las autoridades, entre estas, las indígenas, la obligación de fundar sus actuaciones en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general. Esto significa para las comunidades indígenas el deber, derivado del texto constitucional, de proteger los derechos fundamentales tanto de su grupo étnico como de todos los integrantes del territorio nacional.
Este mandato constitucional es un “límite […] que trasciende cualquier ámbito autonómico de las autoridades indígenas” y se extiende, incluso, a la prestación del servicio público de educación especial, en el que la autonomía de los grupos étnicos no es absoluta.
En efecto, pese a que las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el mínimo de garantías constitucionales. Es por esto por lo que la autonomía de la comunidad en relación con la escogencia de los docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra un primer límite derivado del principio del mérito, como seguidamente se explica:
El empleo público es “el núcleo básico de la estructura de la función pública”, que comprende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, “con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”. Es por esto por lo que “los cargos públicos solo pueden crearse para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública”. Así las cosas, el empleo debe contener, de una parte, la descripción funcional que permita identificar las responsabilidades exigibles a su titular y, de otra parte, el perfil de competencias requerido para ocuparlo. En cuanto a este este último aspecto, deben incluirse los requisitos de estudios y experiencia, y las condiciones para el acceso al servicio, elementos del perfil que deben ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo.
Dado que “el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”, el Constituyente dispuso que los empleos fueran ejercidos por servidores públicos capacitados y, por regla general, seleccionados en razón a sus méritos.
El mérito es un mandato de optimización que busca que los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, “se confíe [n] a personas idóneas en razón de sus conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas y, de esta manera, la función administrativa, que está al servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
A pesar de que el principio del mérito ha sido tradicionalmente asociado al sistema de manejo de personal de carrera administrativa, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de un mandato transversal, aplicable a todo empleo público y, en general, al ejercicio de las funciones públicas.
Así las cosas, las autoridades indígenas y estatales deben asegurar a todas las personas la posibilidad de adquirir una educación en todos los niveles, siempre a partir de la idea regulativa del “mejoramiento” de las condiciones de educación. Esto solo es posible al considerar los principios que desarrollan la carrera administrativa en forma armónica con aquellos que inspiran el derecho a la educación de los pueblos indígenas.
Si bien los grupos étnicos cuentan con la posibilidad de escoger a los docentes que ocuparán las vacantes definitivas de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá. Es por esto que aquella potestad está sujeta no solo al proceso de concertación con las autoridades estatales, sino vinculada a la realización del fin constitucional de brindar enseñanza en condiciones de calidad, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia y efectividad a todas las personas (con independencia de su condición étnica), tal como se deriva de lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Constitución, de allí que para la realización de este mandato fiduciario prime el mérito en la provisión de los cargos docentes.
En este contexto, el mérito exige garantizar no solo que los docentes cuenten con aptitudes profesionales suficientes, sino que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, que quien ocupe el empleo cuente con las capacidades generales para la transmisión de unos mínimos y, en particular, de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión, la unidad de la cultura, reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural.
En consecuencia, las autoridades indígenas deben evidenciar que la persona a designar tenga las más altas capacidades para garantizar la calidad del servicio educativo a prestar a los niños, niñas y adolescentes de la etnia, que no únicamente su pertenencia a la respectiva comunidad. Esto supone, por tanto, su deber de verificar que el integrante de la comunidad cuente con adecuadas competencias, conocimientos e idoneidad ética y pedagógica para el cargo, en comparación con aquellas que acredita el empleado que será desvinculado.
A su vez, la autoridad estatal competente, tras recibir la solicitud de nombramiento por parte de la autoridad indígena, debe validar que el docente seleccionado cumpla con los estándares mínimos para ocupar el empleo, pues aun cuando las comunidades étnicas son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes estatales, “ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública”.
Finalmente, el proceso de provisión del cargo con el miembro de la comunidad indígena designado para desempeñarse como Etnoeducador no puede dar lugar a interrumpir de manera abrupta la prestación del servicio educativo. Así, por ejemplo, resultaría irrazonable que durante el calendario escolar se excluya del servicio a un docente a quien le sea retirado el aval por parte de la comunidad indígena y se dé prelación a la autonomía y participación del grupo étnico en la distribución de su planta docente sobre el derecho a la educación y el interés superior de los menores, por una parte, y los derechos de los docentes. Por consiguiente, tanto las comunidades indígenas como las entidades estatales deben adoptar las medidas administrativas necesarias para prevenir la afectación del servicio educativo.
Exigencias relacionadas con la protección constitucional a favor de los prepensionados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son prepensionados aquellas personas que dentro de los tres años siguientes a la supresión del cargo o desvinculación estarían próximas a acreditar el requisito del número de semanas de cotización necesarios para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En estos casos, el requisito faltante lo constituye la densidad de semanas o el capital indispensable para ser acreedor a la pensión de vejez. A diferencia de estos, no son beneficiarios de esta forma de estabilidad laboral quienes únicamente tengan pendiente por satisfacer el presupuesto de edad, dado que se cumple con el número mínimo de semanas de cotización, o cuando la persona cuenta con la edad, pero le falten más de tres años de aportes para consolidar su derecho pensional.
Además, para que opere esta garantía no basta con acreditar la mera calidad de prepensionado por contar con la edad y el rango de semanas indicado, “ya que se requiere, además, que su desvinculación ponga en riesgo sus derechos fundamentales como el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su familia”.
En conclusión, la garantía de prepensión se orienta a amparar al trabajador ante un riesgo cierto, actual e inminente que impide la consolidación de su derecho pensional, al estar sujeto a la realización de cotizaciones adicionales (e inferiores a 150 semanas) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

- MARCO JURÍDICO DE LA ETNOEDUCACIÓN EN COLOMBIA
La Constitución Política consagra una protección especial para los pueblos indígenas:
“Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
“Articulo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.
“Articulo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. (…) Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. (…)”
…
“ARTÍCULO 55. DEFINICIÓN DE ETNOEDUCACIÓN.
Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.
…
ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS Y FINES. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
ARTÍCULO 57. LENGUA MATERNA…
ARTÍCULO 58. FORMACIÓN DE EDUCADORES PARA GRUPOS ÉTNICOS…
ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 63. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS…
ARTICULO 13. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas”.
…
Y concluyó:
“Así las cosas, aun cuando las comunidades indígenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera.
(…)
También ha indicado la Corte, en la T- 355 de 2014:
“3. Esta Corte ha establecido que a los miembros de las comunidades indígenas, y a éstas en sí mismas, en calidad de sujetos de derechos fundamentales colectivos, les asiste no solo el derecho fundamental a la educación, cuyo carácter es general, sino simultáneamente el derecho fundamental a una etnoeducación, con la cual se garantice la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, derecho que es específico y se deriva de la aplicación de un enfoque diferencial.
El derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye a su vez la necesidad frente al cubrimiento de licencias de maternidad, retiro de docentes y fusiones, para tales grupos étnicos, lo cual debe ser consultado previamente con las comunidades étnicas.
3) El artículo 55 ibidem establece:
“RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
En suma, para evitar el absurdo de una vinculación laboral con el Estado en circunstancias de inferioridad frente a los demás servidores, los educadores indígenas tienen derecho a permisos, licencias, comisiones, encargos y demás prerrogativas de la carrera administrativa en las condiciones señaladas en la Ley 909 de 2004, así como en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan.
Negar la aplicación de la normativa general a falta de una reglamentación especial implicaría una discriminación negativa, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
…
Debe igualmente observarse, y hacerlo en concordancia, el inciso cuarto del artículo 125 de la Constitución Política en cuanto establece que el retiro de los cargos de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
…
Y respondió a la inquietud sobre el retiro de los educadores indígenas, así:
“5. En caso de que sea viable evaluar el desempeño de los educadores indígenas nombrados en propiedad ¿podrían las entidades territoriales certificadas en educación declarar la insubsistencia de estos servidores cuando obtengan una calificación no satisfactoria, a pesar de que la respectiva autoridad tradicional indígena no haya avalado este retiro?
Una vez efectuada la calificación de un educador con la participación de la comunidad indígena, y de resultar objetivamente insatisfactoria, se podrá disponer el retiro del servicio así la comunidad no avale la medida.
6. ¿Pueden las entidades territoriales certificadas en educación declarar la insubsistencia a los educadores indígenas, teniendo como única motivación del acto administrativo que la autoridad indígena ha retirado el aval que había otorgado al momento de su nombramiento en provisionalidad o en propiedad?
El solo hecho de que un educador indígena ya no cuente con el aval de las autoridades de su comunidad no debe afectar su permanencia en el servicio, siempre que la calificación de su desempeño sea satisfactoria”.

- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO.
Del acervo probatorio aportado y los relatos de las partes, se tienen por acreditados los siguientes aspectos en relación con la actividad etnoeducadora del tutelante:
– Mediante Decreto 583 del 7 de mayo de 2012 de la Gobernación de Nariño, fue nombrado Directivo Docente y Rector en Provisionalidad de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres.
– Según Acta 358 del 18 de mayo de 2012 tomo posesión del cargo en provisionalidad.
– A través de la Resolución N° 170 del 31 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, fue nombrado Directivo Docente y Rector Etnoeducador en Propiedad de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, con los avales otorgados por la comunidad indígena de Yascual.
– Tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de febrero de 2017, según Acta de Posesión 114 de la misma fecha.
– Las autoridades del Cabildo Indígena de Yascual tomaron la decisión de retirarle el aval al Rector Etnoeducador de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, de que trata el Decreto 1345 de 2023 y solicitaron su remoción mediante escrito con radicado NAR2025ERO12441 de 15 de abril de 2025 ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
– Mediante Resolución 3358 de 14 de mayo de 2025 se dio por terminado su nombramiento en propiedad en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres.
– El 18 de mayo de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 3358 del 14 de mayo de 2025.
Se resalta que el accionante fue vinculado a la etnoeducación, en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres, hace trece (13) años.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional ut supra, a los etnoeducadores no se les aplica las estipulaciones del Decreto 2277 de 1979 ni el Decreto 1278 de 2002, sino que les rige la Ley 115 de 1994, el Decreto reglamentario 804 de 1995, Decreto 1953 de 2014 y las normas que los complementen.
En virtud de las reglas jurisprudenciales elaboradas por la Corte Constitucional, los etnoeducadores vienen siendo nombrados en propiedad en forma directa con el aval de las autoridades indígenas, sin necesidad de exigirles título de licenciado en educación o normalista y sin someterlos al concurso público de méritos, porque no existe una regulación especial sobre el tema.
Pero también ha precisado la Alta Corporación que el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores que cumplan las exigencias respectivas no solo tiene por objeto garantizar la autonomía de las comunidades indígenas, sino también de proteger a los docentes étnicos en la medida que se supera una estabilidad laboral precaria.
Quiere decir lo anterior, que una vez efectuado el nombramiento en propiedad el Etnoeducador goza de todas las garantías de la carrera y adicionalmente su retiro requiere ser consultado con la comunidad indígena.
Cabe aclarar que no es suficiente que el Resguardo retire su aval para derivar en la decisión de retiro del Etnoeducador, porque su nombramiento en propiedad lo blinda de estar sujeto a la voluntad de la autoridad indígena (de por sí temporal), de ahí que la misma Corte Constitucional haya señalado que con ese tipo de vinculación se supera la estabilidad laboral precaria de la cual venían siendo objeto con su nombramiento en provisionalidad.
No tendría razón de ser que la Constitución Política consagre unas causales para que proceda el retiro del servicio de la función pública, la Corte Constitucional elabore unas reglas precisas para vincular a los etnoeducadores, pero se deje al arbitrio de la autoridad indígena del momento la situación laboral del docente, lo cual daría al traste con la estabilidad laboral que confiere su nombramiento en propiedad.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1953 de 2014 el cual definió la Educación Indígena Propia como el proceso de formación integral colectiva, que tiene por finalidad el rescate y fortalecimiento de la identidad cultural, territorialidad y la autonomía de los pueblos indígenas, representado entre otros en los valores, lenguas nativas, saberes, conocimientos y prácticas propias y en su relación con los saberes y conocimientos interculturales y universales. Ahí se precisó que el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) es un proceso integral que desde la ley de origen, derecho mayor o derecho propio contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas, que comprende el conjunto de derechos, normas, instituciones, procedimientos y acciones que garantizan el derecho fundamental a la educación indígena propia e intercultural, el cual se desarrolla a través de varios componentes que deberán ser regulados normativamente.
Corresponde indicarse que, en el ámbito de la etnoeducación, el principio de autonomía de las comunidades indígenas, en los términos expuestos en la sentencia C- 054 de 2013 se entiende como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos, mencionados en el párrafo anterior, lo cual no se traduce en la facultad de desconocer los derechos de los educadores que han sido nombrados en propiedad y a quienes les asiste las prerrogativas que la carrera confiere.
En el sub lite el CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL manifestó que el accionante ha presentado ausencias en el plantel educativo, lo cual conllevó a que a los estudiantes no les fuera bien en las pruebas de Estado, por lo que los padres de familia tomaron la decisión de retirar en forma definitiva el aval que le fuera concedido. Aclarando que sólo se le sugirió el compromiso de velar por la educación de los estudiantes.
Asimismo, señala que en varias oportunidades se presentaron quejas en su contra y hasta firmó compromisos de mejoramiento, los cuales, afirma, se incumplieron.
Las quejas, según actas presentadas, datan de varios años atrás, esto es, parten del 11 de julio de 2015, sin embargo, no existe acreditación alguna de que frente a esos hechos se hubiese adelantado ninguna actuación en su contra, por el contrario, se emitió aval para el año 2017, lo que generó su nombramiento en propiedad, por lo que dichas manifestaciones no pueden ser el fundamento del retiro del aval para el presente año.
No desconoce esta judicatura la autonomía que le asiste a los pueblos indígenas para proveerse su propia educación, sin embargo, una vez el accionante fue nombrado en propiedad con el respectivo aval de la autoridad indígena, quedó protegido por los derechos de carrera, por lo que su retiro del servicio solo puede obedecer a las causales previstas en la legislación.
En los términos de la Carta:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…)
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”
Observa el suscrito que, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO solo fundamenta la desvinculación del servicio del docente FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL con la determinación del CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL DEL MUNICIPIO DE TÚQUERRES de retirarle el aval, situación que no está prevista en la ley como justa causa para dar por terminada la relación laboral, con el agravante de que el directivo docente es un sujeto especial de protección constitucional por su condición de adulto mayor.
En ese orden de ideas, la Administración Departamental vulnera el debido proceso del accionante, cuya tutela protege a su vez otros derechos tales como: al trabajo, salud y vida en condiciones dignas.
De este modo, se ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que proceda a reintegrar en propiedad al Directivo Docente y Rector Etnoeducador en Propiedad, modalidad en la que se encontraba vinculado. Se le indicará que para adoptar una decisión de retiro del servicio deberá previamente realizar la calificación de desempeño y de resultar insatisfactoria también contar con el aval del cabildo.
Igualmente se precisará a la autoridad indígena que en lo sucesivo deberá garantizar el debido proceso de los etnoeducadores, derecho de defensa y contradicción, para adoptar decisiones respecto de ellos, pues no se evidencia que se haya desarrollado proceso alguno para adoptar la decisión de retiro del aval, no se le indicaron las conductas por él desplegadas, qué faltas cometió, qué normas infringió, no se le permitió ejercer su defensa, pedir pruebas para acreditar su dicho, no se le permitió controvertir las pruebas aducidas en su contra, no se le permitió ejercer recurso alguno, bajo la excusa de no pertenecer a la comunidad del resguardo, esto es, sin justificación valida, pues a pesar de encontrarse prevista la reconsideración, al intentar agotar dicho trámite fue desechada de plano.
Finalmente, se tiene que el accionante no acreditó la afectación del mínimo vital, por cuanto la cónyuge del accionante, señora MARÍA ELENA OVIEDO JARRÍN, identificada con la CC N° 27534847, se desempeña como Rectora de la Institución Educativa del corregimiento de Santander, municipio de Túquerres, lo cual le permite obtener un ingreso para la manutención de su núcleo familiar y su condición de salud se encuentra cubierta al estar incorporada al Sistema General de Seguridad Social.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TÚQUERRES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción invocados en protección por el señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, conforme a la argumentación expuesta lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que como entidad nominadora efectúe el reintegro en PROPIEDAD del señor FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, en el cargo de Directivo Docente y Rector Etnoeducador en Propiedad de la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Túquerres.
TERCERO: PREVENIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO que, para adoptar una decisión de retiro del servicio de docentes etnoeducadores o directivos docentes etnoeducadores deberá previamente realizar la calificación de desempeño y de resultar insatisfactoria también contar con el aval del cabildo.
CUARTO: PRECISAR al CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL que en lo sucesivo deberá garantizar el debido proceso de los etnoeducadores, derecho de defensa y contradicción, antes de adoptar decisiones respecto de ellos.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones del actor. SEXTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Al accionante FRANCO MANOLO VILLOTA CORAL, en el correo electrónico: franco.villota@hotmail.com.
La accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, correo electrónico sednarino@narino.gov.co.
Al CABILDO INDÍGENA DE YASCUAL DEL MUNICIPIO DE TÚQUERRES, correo electrónico cabildoyascual@gmail.com celular 323 361 97 73 – 310 743 44 94.
A la vinculada GOBERNACIÓN DE NARIÑO, notificaciones@narino.gov.co / contactenos@narino.gov.co.
SÉPTIMO: De no ser impugnado ENVÍESE a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Tutela N° 2025-00134-00 Página 35 de 35
Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Oscar Gabriel Quijano Melo
Juez Municipal Juzgado Municipal Civil 002
Túquerres – Nariño

