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SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN NO PUEDEN SER ARBITRARIAS EN LOS TRASLADOS

El propósito de la circular 044 de diciembre 12 de 2023, es proporcionar orientaciones sobre el proceso de traslado ordinario, traslado no sujeto al proceso ordinario y permutas al personal docente y directivo docente estatal, mediante las cuales se promueva una gestión eficiente y justa de dichos procesos, garantizando el respeto de los derechos de los educadores, especialmente en situaciones de salud, necesidad del servicio, seguridad, estabilidad y bienestar laboral, entre otras, así como en aquellos casos en que se realicen permutas libremente convenidas al interior o entre diferentes Entidades Territoriales Certificadas (ETC).

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Circular 044 de 12 de diciembre de 2023, primera página

 

 

La circular proporciona orientaciones sobre los procesos de traslado, permuta y reubicación del personal docente y directivo docente. Establece el marco normativo, las competencias de las secretarías de educación, lineamientos sobre traslados ordinarios y no sujetos al proceso ordinario, permutas, y fusión o cierre de establecimientos educativos. El objetivo es promover una gestión eficiente y justa de dichos procesos respetando los derechos de los educadores. El texto completo es el siguiente:

 

CIRCULAR No. 044 de diciembre 12 de 2023

 

PARA: Gobernadores, alcaldes, secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, jefes de Personal, docentes de las Secretarías de Educación o quien haga sus veces

DE: Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media

ASUNTO: Orientaciones frente al proceso de traslados, permutas y reubicaciones del personal docente y directivo docente

FECHA: 12 de diciembre de 2023

 

El Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de las funciones de orientación, coordinación y control de las disposiciones del sector educativo, honrando su compromiso con la mejora y fortalecimiento del talento humano, y en el marco del cumplimiento del Acta Final de Acuerdos del 05 de julio de 2023 suscrita entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE- y el Gobierno Nacional, específicamente en el bloque I. Política Pública Educativa y numeral 7. Ampliación y formalización de la planta de personal administrativo, que establece:

“(…) El MEN, dentro del mes siguiente a la firma del presente acuerdo, expedirá una circular dirigida a las ETC, cuyo texto será concertado con FECODE, evitando movimientos arbitrarios, traslados o reubicaciones masivas de educadores, fusiones y cierre de establecimientos educativos, injustificados, hasta tanto se realicen los estudios de viabilidad de planta correspondiente.

En todo caso, se garantizará el derecho al traslado de docentes por situaciones de salud, seguridad y las permutas libremente convenidas sin sujeción al proceso ordinario de traslados; para garantizar las permutas entre diferentes ETC, el Gobierno Nacional realizará, previa a la asignación de recursos por concepto de complemento, la redistribución de los mismos entre las ETC involucradas en la concreción de la permuta. Los procesos ordinarios y no ordinarios de traslados se realizarán de conformidad con la normatividad vigente.”

Asimismo, en el marco del cumplimiento del Acta de Acuerdo Final de la negociación colectiva realizada entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de empleados públicos 2023 – 2024, específicamente el número 2.9.34 que corresponde al sector educación, se establece:

“El Ministerio de educación Nacional se compromete a expedir una circular para orientar el proceso de traslados ordinarios, no sujetos al proceso ordinario y permutas. Se remitirá a las organizaciones sindicales el proyecto de circular para sus observaciones.

Parágrafo. Si en el término del mes de remitido el proyecto de circular las organizaciones no envían sus observaciones, se expedirá la circular de la que trata el presente acuerdo.” Por lo tanto, el propósito de la presente circular es proporcionar orientaciones sobre el proceso de traslado ordinario, traslado no sujeto al proceso ordinario y permutas al personal docente y directivo docente estatal, mediante las cuales se promueva una gestión eficiente y justa de dichos procesos, garantizando el respeto de los derechos de los educadores, especialmente en situaciones de salud, necesidad del servicio, seguridad, estabilidad y bienestar laboral, entre otras, así como en aquellos casos en que se realicen permutas libremente convenidas al interior o entre diferentes Entidades Territoriales Certificadas (ETC).

Por lo tanto, la presente circular tiene los siguientes objetivos dar orientaciones en los siguientes aspectos:

  1. El marco normativo.
  2. Las competencias de las secretarías de educación en la administración del personal docente.
  3. Los traslados ordinarios, los no sujetos al proceso ordinario, y los de zonas PDET.
  4. Las permutas del personal docente y directivo docente.
  5. Fusión o cierre de sedes o establecimientos educativos.

Asimismo, se buscará asegurar que el proceso ordinario de traslados y los no sujetos al proceso ordinario de traslados se lleven a cabo de acuerdo con la normativa vigente, brindando certeza y seguridad jurídica a todos los docentes involucrados en estos procedimientos.

Adicionalmente, con el objetivo de facilitar las permutas entre diferentes Entidades Territoriales Certificadas -ETC-, el Gobierno Nacional se compromete a realizar, previa a la asignación de recursos por concepto de complemento, una adecuada redistribución de los mismos entre las ETC que participen en la concreción de la permuta, velando por una distribución justa y equitativa de los recursos.

Mediante esta circular, el Ministerio de Educación Nacional -MEN- busca fortalecer la calidad y estabilidad del cuerpo docente y directivo docente oficial en todo el país, a partir de un marco normativo claro y transparente que asegure el ejercicio del derecho al traslado y permuta en condiciones seguras y adecuadas para el desarrollo profesional y personal de los educadores. Además, esta medida busca prevenir movimientos arbitrarios de personal docente y el cierre injustificado de grupos y/o establecimientos educativos.

Por lo anterior, en ejercicio de las competencias consagradas en el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con los numerales 5.1, 5.10, 5.11 y 5.21 de la Ley 715 de 2001, el artículo 2.3 del Decreto 5012 de 2009 y el artículo 2.4.5.1.1. del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, el Ministerio de Educación Nacional, como ente rector del sector educativo, imparte las siguientes orientaciones y recomendaciones.

 

  1. Marco Normativo

 

  • Constitución Política de Colombia de 1991
  • Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
  • Ley 115 de 1994: Ley General de Educación.
  • Decreto Ley 1278 de 2008: Estatuto de Profesionalización Docente
  • Decreto 1075 de 2015: Único Reglamentario del Sector Educación.
  • Resolución 4972 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se definen las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). .
  • Directiva 03 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional.
  • Decreto 1345 de 2023: “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).”

 

  1. Competencia de las Secretarías de Educación de las ETC en la administración del personal docente

 

En Colombia, la descentralización educativa se consolidó a partir del artículo 288 de la Constitución Política de 1991y la Ley 60 de 1993 (actualmente derogada), que asignó a los entes territoriales la responsabilidad de administrar el servicio educativo. Este proceso se fortaleció con normativas posteriores, como la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, que fija las disposiciones relativas con los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, cuyos artículos 6° y 7° establecen que los departamentos, distritos y municipios certificados en educación son responsables de administrar las instituciones educativas y su personal, siguiendo las pautas del artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y la estructura de cargos.

Es importante resaltar que la planta docente se financia a través de los recursos del SGP, pero es responsabilidad de cada ETC administrar dicha planta dentro de su jurisdicción. Esto implica que los traslados y movimientos de personal docente se encuentran bajo la competencia y decisión de las entidades territoriales, quienes deben gestionar estos procesos de acuerdo con la normativa vigente que se describe en la presente circular y en concordancia con las necesidades del servicio educativo en su respectiva región, y, en todo caso, respetando los derechos de carrera de los educadores.

En conclusión, debido a la descentralización de la administración de las plantas de personal del sector educación, los traslados de docentes, directivos docentes y la gestión del personal en general son competencia exclusiva de las Entidades Territoriales Certificadas en educación, quienes cuentan con la autonomía administrativa para tomar decisiones en este ámbito y asegurar una adecuada provisión de educadores para atender las necesidades del servicio público educativo en sus respectivas jurisdicciones.

 

  1. Traslados:

 

En materia de educación pública, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación de este servicio público, garantizando el derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en el que se señala que el traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales”. Sumado a esto, en el artículo 53 del mismo decreto establece que los traslados proceden:

a) Discrecionalmente por la autoridad competente por necesidades del servicio.

b) Por razones de seguridad.

c) Por solicitud propia.

Frente a los traslados por solicitud propia del docente, el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 consagra dos modalidades de procesos que se pueden llevar acabo:

(i) por una parte, el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y

(ii) por la otra, el traslado no sujeto al proceso ordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales descritas en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015 como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo.

En el Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 se establece los criterios y el procedimiento de los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo. Estos traslados pueden ser por la condición de amenazado o de desplazado.

 

3.1. Normatividad, orientaciones y recomendaciones generales respecto a los traslados ordinarios:

 

El proceso ordinario de traslados encuentra su regulación en los artículos 2.4.5.1.2 y subsiguientes del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. En ese sentido, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado.

Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, con el fin de que, al siguiente año escolar, los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores, en aras de garantizar la continua prestación del servicio público educativo.

Con base en todo lo expuesto, es fundamental brindar las siguientes orientaciones a las ETC en educación, en el marco de los traslados ordinarios:

3.1.1. Se aclara que el proceso ordinario de traslados garantiza y se rige por los principios de igualdad, transparencia y economía en la adopción de las decisiones correspondientes, y está dirigido a servidores públicos docentes y directivos docentes con derechos de carrera que atienden el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las ETC en educación.

3.1.2. Es deber de cada ETC adoptar, en las fechas establecidas y a través de acto administrativo, el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes con derechos de carrera que laboran en sus instituciones educativas, de acuerdo con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional.

3.1.3. La ETC de acuerdo con los lineamientos normativos generales contenidos en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, disponiendo que cada una de ellas, deberá, entre otras:

i) hacer el reporte anual de las vacantes definitivas que existan en sus establecimientos educativos, con corte al 30 de octubre de cada año;

ii) convocar a los educadores de su jurisdicción que deseen participar en el proceso de traslado;

iii) informar en dicha convocatoria los establecimientos educativos que presenten cargos disponibles y los requisitos para que los traslados resulten procedentes; y

iv) expedir los correspondientes actos administrativos a favor de los educadores que resulten beneficiados con el traslado.

3.1.4. Es importante aclarar que los educadores que se postulen para un traslado a una vacante definitiva de docente o directivo docente de establecimientos educativos estatales, que prestan sus servicios a pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, y que cuenten con un proyecto etnoeducativo comunitario u otra denominación de origen debidamente registrado en la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada, además de los requisitos señalados por la convocatoria, deben presentar para la inscripción del traslado, el aval de la respectiva autoridad tradicional, en los términos previstos por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, el artículo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 2.3.3.8.3.1.2. del Decreto 1345 de 2023.

3.1.5. En el acto administrativo de adopción detallarán las necesidades del servicio educativo por atender mediante el proceso de traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

3.1.6. La ETC garantizará condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:

  1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.
  1. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.4.5.1.3. del Decreto 1075 de 2015, respecto a los criterios para la inscripción en el proceso ordinario de traslados estableciendo que la ETC no adicionará criterios de inscripción que infrinjan los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en las decisiones.

3.1.7. En cuanto a los criterios de decisión del traslado definidos en el artículo 2.4.5.1.4 del Decreto 1075 de 2015, la entidad territorial acogerá los allí definidos y podrá fijar otros adicionales, los cuales deberá especificar y ponderar en el acto administrativo para la adopción de las decisiones de los traslados y el orden de selección, no obstante, estos criterios de decisión no podrán transgredir los principios ya mencionados.

3.1.8. El proceso de traslado debe ser transparente y justo, priorizando la continuidad de la prestación del servicio educativo y el funcionamiento adecuado de los establecimientos educativos. Es esencial cumplir con los cronogramas establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para asegurar la ubicación oportuna de los docentes trasladados en los establecimientos educativos receptores al siguiente año escolar. De esta manera, se promoverá una gestión eficiente y equitativa de los traslados ordinarios, contribuyendo al desarrollo profesional y personal de los educadores y fortaleciendo la calidad del sistema educativo colombiano.

3.1.9. Garantía de transparencia y equidad: Se establece la obligación de las entidades territoriales certificadas de asegurar la transparencia en los procesos de inscripción y decisión de traslados, así como de garantizar condiciones objetivas de participación para todos los docentes y directivos docentes interesados. Se deberá evitar cualquier forma de discriminación y asegurar una competencia justa y equitativa.

3.1.10. Garantizar condiciones objetivas: Se debe asegurar que la entidad territorial certificada establezca condiciones objetivas y no discriminatorias para la participación de los docentes y directivos docentes interesados en el proceso ordinario de traslados.

3.1.11. Respeto a la antigüedad en el establecimiento educativo: Se sugiere considerar el lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo actual como un criterio, siempre y cuando esté justificado y se evite afectar la estabilidad laboral de los docentes y directivos docentes.

3.1.12. Permanencia en el establecimiento educativo actual: El tiempo de permanencia en el establecimiento educativo actual puede ser considerado como un criterio, pero se recomienda que su aplicación sea equitativa y justificada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y evitando cualquier tipo de trato desigual.

3.1.13. Transparencia en la toma de decisiones: Se debe garantizar la transparencia en el proceso de decisión de traslados y, en caso de empate entre candidatos con igualdad de condiciones, se recomienda solicitar el concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor para docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor para directivos docentes, con el fin de contar con una opinión técnica antes de tomar una decisión final como garantía de los derechos de carrera.

 

3.2. Normativa, orientaciones y recomendaciones generales de los traslados no sujetos al proceso ordinario

 

El otro procedimiento de traslado que se establece es aquel que no se encuentra sujeto al proceso ordinario y que se da en cualquier época del año lectivo, en los casos específicos establecidos en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, los cuales hacen referencia a: necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que son resueltas discrecionalmente por la autoridad nominadora para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo; razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; y la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo.

De acuerdo con lo anterior, se recuerda que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental: como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; así que la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.

A la luz de lo expuesto, el objetivo primordial es salvaguardar plenamente los derechos de los educadores involucrados en estos procedimientos. Asimismo, se busca brindar certeza y seguridad jurídica a todos los docentes y directivos docentes, asegurando que los traslados se lleven a cabo en total apego a la normativa vigente y en un marco transparente.

Por ello, la importancia de garantizar que las decisiones de solicitudes de traslados respondan genuinamente a las necesidades del servicio y no a criterios arbitrarios. De esta manera, se promueve una cultura de respeto y protección de los derechos fundamentales de los educadores, en sintonía con los principios democráticos y de justicia social que rigen nuestro sistema educativo.

En suma, esta circular busca establecer un marco claro y equitativo para el proceso de traslados no sujetos al proceso ordinario, impulsando una gestión coherente con los valores de equidad y respeto a los derechos humanos, asegurando así un entorno propicio para el desarrollo de una educación de calidad en Colombia.

 

3.2.1. Traslados por necesidad del servicio:

 

El artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 que regula los traslados de docentes y directivos docentes no sujetos al proceso ordinario de traslados, dispone que la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados, cuando se originen, entre otros, según su numeral 1, en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

Ahora bien, se brindan las siguientes orientaciones, en aras de que la entidad territorial cuente con criterios objetivos en la toma de decisiones para el traslado por necesidad del servicio de los educadores:

3.2.1.1. Para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo en vacancia definitiva, en el nivel, área de desempeño y nivel jerárquico; así mismo, el traslado debe obedecer a una necesidad del servicio, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

3.2.1.2. El traslado no implicará condiciones menos favorables para el educador; entre ellas, se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.

3.2.1.3. El traslado por necesidad del servicio es aplicable a los docentes y directivos docentes de carrera administrativa y provisionalidad.

3.2.1.4. El ejercicio técnico antes mencionado será insumo para definir el traslado de los educadores por necesidad del servicio, lo cual evitará decisiones arbitrarias e injustificadas, basadas en intereses particulares, así como traslados o reubicaciones masivas. Por lo anterior, se sugiere que las Entidades Territoriales Certificadas -ETC incluyan en el acto administrativo de traslado los siguientes elementos:

(i) una exposición de los antecedentes y contexto que motivan el traslado del docente y

(ii) una justificación de cómo dicho traslado cumple con el criterio objetivo de satisfacer las necesidades del servicio educativo.

3.2.1.5. El traslado por esta condición debe basarse en la necesidad real y objetiva del servicio.

3.2.1.6. Para decidir sobre el traslado de los educadores, se deberá tener en cuenta la situación particular del servidor, así como de su núcleo familiar, de igual manera, analizar situaciones especiales, todo ello en aras de la garantía de no afectación de los derechos fundamentales de los maestros.

3.2.1.7. Con el ánimo de garantizar la prestación del servicio educativo para los estudiantes atendidos con modelos pedagógicos flexibles, la secretaría de educación deberá capacitar y asignar los docentes en dichos modelos.

3.2.1.8. Las entidades territoriales certificadas en educación deben expedir un acto administrativo donde se definan los criterios, objetivos para trasladar por necesidad del servicio a los docentes sin asignación académica y/o directivos docentes por parámetro técnico, de conformidad con la normativa vigente y la garantía de los derechos de carrera.

 

3.2.2. Traslados por razones de salud:

 

El artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 establece que: “la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados…”, entre otras causas, por “3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”.

En este contexto, las entidades territoriales deben evaluar las solicitudes de traslado presentadas por los educadores como opción de manejo médico para sus condiciones de salud. Se enfatiza que, aunque los traslados son discrecionales, según el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, deben estar debidamente fundamentados en las normas constitucionales y legales que los rigen, con un enfoque de derechos que valore la condición de salud y laboral del educador y garantice la prestación adecuada del servicio educativo a los estudiantes.

En caso de que no se adjunte el concepto del comité de medicina laboral en la solicitud de traslado, será responsabilidad de la entidad territorial solicitar dicho dictamen a la entidad prestadora del servicio de salud, considerando como oficial el dictamen emitido por el comité de medicina laboral del prestador contratado para atender al magisterio.

La decisión de autorizar o no el traslado deberá basarse en el historial de salud del educador, el dictamen del comité de medicina laboral, así como las recomendaciones y razones médicas que lo respalden. Es importante destacar que estos traslados no implican tiempos de permanencia en la institución educativa actual, ni cambios de cargo o funciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015.

Finalmente, en los casos donde el dictamen del comité de medicina laboral sugiera medidas correctivas para la atención de la salud del educador, la entidad territorial y el rector deben considerarlas con el objetivo de garantizar la eficacia y efectividad de las recomendaciones y, de esta manera, salvaguardar los derechos a la vida, salud, e integridad física y mental de los educadores.

 

Orientaciones de los traslados por salud con fundamento en la Directiva Ministerial 03 de 2019:

 

3.2.2.1. Fundamento legal y constitucional: Se recuerda a todas las entidades territoriales y actores del sector educativo que los traslados por razones de salud deben estar debidamente fundamentados en las normas constitucionales y legales que los rigen, en especial el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y deben ser realizados con un enfoque de derechos que valore la condición de salud y laboral del educador.

3.2.2.2. Evaluación médica adecuada: Se enfatiza la importancia de que las entidades territoriales evalúen de manera rigurosa las solicitudes de traslado presentadas por los educadores, considerando el dictamen médico emitido por el comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. Es deber de la entidad territorial solicitar dicho dictamen en caso de que no se adjunte en la solicitud de traslado.

3.2.2.3. Acto administrativo motivado: De conformidad con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, se reitera que los traslados por razones de salud deben ser realizados mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo y sin sujeción al proceso ordinario de traslados.

3.2.2.4. No implicar cambios en cargo o funciones: Se resalta que los traslados por razones de salud no deben generar cambios en el cargo o funciones del educador. El traslado tiene como finalidad garantizar un ambiente laboral adecuado para el educador sin afectar su situación laboral actual.

3.2.2.5. Consideración de medidas correctivas: En los casos donde el dictamen del comité de medicina laboral sugiera medidas correctivas para la atención de la salud del educador, las entidades territoriales y rectores están en el deber de considerar estas recomendaciones con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida, salud, integridad física y mental de los educadores.

3.2.2.6. Cumplimiento de plazos y procedimientos: Se recuerda a las entidades territoriales y a los actores del sector educativo la importancia de cumplir con los plazos y procedimientos establecidos en la normativa vigente para garantizar un proceso transparente y eficiente en los traslados por razones de salud.

3.2.3. Traslado por necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia: Las situaciones de convivencia laboral suscitados en los establecimientos educativos oficiales que generen conflicto laboral deben acoger las siguientes recomendaciones:

3.2.3.1. El rector o director rural, una vez informado de la situación de conflicto laboral del personal docente o directivo docente de su establecimiento educativo, deberá iniciar medidas de carácter preventivo y correctivo de la situación, tales como: la mediación, conciliación, negociación y consenso entre las partes, con el objetivo de resolver el caso a través del diálogo. Así mismo, efectuará seguimiento. En caso de que este inmerso el rector o director rural, será la secretaría de educación la competente para adelantar el proceso.

3.2.3.2. Si la situación conflictiva persiste, el rector o director rural, anexando los soportes respectivos, deberá informar al Consejo Directivo del establecimiento educativo y al Comité de Convivencia Laboral de la entidad territorial certificada en educación sobre el caso y, esta última deberá iniciar las actuaciones pertinentes en el marco del proceso definido en la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

3.2.3.3. Valorada la situación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo, teniendo en cuenta la recomendación del Comité de Convivencia Laboral de la entidad territorial, remitirá el caso a la Secretaría de Educación debidamente sustentado, para que sea ésta quien defina el traslado o no del educador, garantizando siempre el debido proceso.

 

3.3. Traslados en Zonas PDET:

 

Los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice la vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.

De acuerdo con lo expresado, los traslados de docentes vinculados al servicio educativo a través del concurso de méritos especial para zonas PDET, la entidad territorial puede realizar dichos traslados de manera no ordinaria por cualquiera de las situaciones que enuncia la norma, dentro de las zonas de similar característica, es decir, en establecimientos educativos rurales que cumplen los criterios establecidos en la resolución 4972 de 2018, ubicados en zonas PDET, lo cual tiene como finalidad dar continuidad y garantizar la prestación del servicio educativos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de los territorios rurales de difícil acceso. En el caso de traslado no ordinario por amenaza es de imperiosa necesidad dar a conocer a la Secretaría de Educación lo preceptuado en el Decreto 1075 de 2015 respecto al traslado por la condición de amenazado, procedimiento que debe realizar la entidad territorial certificada.

 

Orientaciones o recomendaciones sobre cómo operan los traslados en zonas PDET:

 

3.3.1. Evaluación justa y equitativa: Los traslados de docentes vinculados al concurso de méritos especial para zonas PDET deben basarse en una evaluación justa y equitativa, garantizando que los criterios establecidos en la Resolución 4972 de 2018 sean aplicados de manera objetiva.

3.3.2. Atención a las zonas de difícil acceso: Los traslados deben priorizar la continuidad de la prestación del servicio educativo en zonas rurales de difícil acceso, asegurando que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de estas regiones puedan continuar recibiendo educación de calidad.

3.3.3. Respeto por las plantas de carácter especial: Los traslados deben realizarse a cargos que pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Esto garantiza que los docentes continúen desempeñando su labor en contextos adecuados a las necesidades de las zonas PDET, a plazas generales después de 10 años.

3.3.4. Transparencia en el proceso: Los traslados deben llevarse a cabo con total transparencia, asegurando que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1075 del 2015 y la Resolución 4972 de 2018. Es importante evitar cualquier forma de favoritismo o arbitrariedad en la asignación de cargos.

3.3.5. Consideración de situaciones excepcionales: Los traslados no ordinarios por amenazas y razones de salud deben ser abordados con especial atención y celeridad. Las entidades territoriales certificadas deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1075 del 2015, garantizando la seguridad y protección de los docentes en situaciones de riesgo.

 

  1. Permutas.

 

Las permutas del personal docente oficial se encuentran reguladas por los artículos 106 de la Ley 115 de 1994, 22 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación.

En el derecho laboral administrativo, la permuta es una especie del género de los traslados de personal, mediante la cual dos funcionarios públicos que no se encuentren en periodo de prueba y desempeñan cargos con requisitos de acceso, funciones y categorías afines o similares, acuerdan cambiar los empleos que respectivamente ocupan, sin desmejorar su situación y conservando los derechos de carrera que ostentan, previa decisión discrecional y favorable de los nominadores correspondientes, basada en las necesidades del servicio y sin afectar la prestación del servicio, ni alterar las plantas de personal respectivas.

Con el objetivo de facilitar las permutas entre diferentes ETC, el Gobierno Nacional se compromete a realizar, previa a la asignación de recursos presupuestales por concepto de complemento, una adecuada redistribución de estos entre las ETC que participen en la concreción de la permuta, velando por una distribución justa y equitativa de los mismos.

Bajo ese contexto, y para el caso específico del personal docente oficial, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 establece que los actos administrativos de permuta y demás sobre novedades del personal docente y administrativo oficiales deben ser expedidos por los gobernadores o alcaldes de las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con los requisitos y procedimientos legales, especialmente la disponibilidad de recursos nacionales y/o territoriales respectivamente.

Con base en lo anterior, se establecen las siguientes orientaciones y recomendaciones generales:

El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que las permutas proceden únicamente de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que no se afecte la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 2.4.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015, establece que la entidad territorial deberá atender las estrictas necesidades del servicio y no podrá autorizarla en caso de que a alguno de los dos solicitantes le falten cinco años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.

Ahora, de conformidad con lo definido en la norma respecto a los traslados por permuta para docentes y directivos docentes, es dable manifestar que se pueden presentar permutas entre educadores que pertenezcan al mismo ente territorial, o que pertenezcan a entidades territoriales distintas. Considerando el Acuerdo del 05 de julio de 2023 entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE- y el Gobierno Nacional, específicamente en el bloque I. Política Pública Educativa numeral 7. Ampliación y formalización de la planta de personal administrativo, este derecho puede ser tramitado sin sujeción al proceso ordinario de traslados.

En consonancia con lo anterior, se aclara que las permutas libremente convenidas solicitadas por docentes o directivos docentes que pertenezcan a la misma entidad territorial certificada (municipio, distrito o departamento) se podrán solicitar en cualquier época del año, siempre que correspondan a necesidades del servicio de los establecimientos educativos y beneficien la prestación del servicio público educativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, siempre y cuando los docentes lleven un (1) año de permanencia en el establecimiento educativo.

Para el primer caso, este se efectuará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por parte de la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado.

Ahora bien, para efectuar un traslado por permuta de educadores entre departamentos, distritos o municipios certificados se requiere como mínimo lo siguiente:

  1. Decisión motivada de la autoridad nominadora de cada una de las entidades.
  2. Celebración de un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
  3. Aceptación expresa del empleado o empleados que serán trasladados.
  4. Superación del período de prueba por parte de los interesados.
  5. Correspondencia de los cargos (perfil, nivel educativo) al mismo nivel jerárquico.
  6. Afinidad de las funciones que cada uno de los interesados desempeña.
  7. Requisitos mínimos similares de los cargos involucrados.
  8. No implicación de condiciones menos favorables para los interesados.
  9. Respeto y garantía de los derechos de carrera de los empleados involucrados.
  10. No afectación de la prestación del servicio público.
  11. No implicación de ascenso.
  12. Copia íntegra de la hoja de vida de los funcionarios trasladados a cada una de las entidades.
  13. Actualización del Registro Público de Carrera por la entidad pública receptora (Concepto 4935 CNSC).
  14. Que ninguno de los interesados esté a 5 años o menos para llegar a la edad de retiro forzoso.

De acuerdo con lo anterior, los traslados por permuta solicitados por docentes que pertenezcan a entes territoriales diferentes se podrán tramitar en cualquier época del año, sin que ellos afecten la prestación del servicio educativo a los estudiantes, previo cumplimiento de los requisitos antes señalados, además de aportar la documentación requerida para validar estos.

Finalmente, se aclara que es posible los traslados por permuta entre docentes o directivos con distinto grado en el escalafón, toda vez que este ministerio garantizará la diferencia salarial que se genere.

 

  1. Orientación frente a fusión o cierre de sede o establecimiento educativo.

 

Con el fin de no vulnerar el derecho constitucional a la educación, en el marco del proceso de gestión de la cobertura educativa y de conformidad con la proyección de cupos efectuada por la entidad territorial certificada, en el caso de requerirse el cierre de grupos, fusión, cierre de sede o establecimiento educativo, la ETC deberá analizar y justificar su decisión contando con la participación del Gobierno Escolar y la comunidad educativa.

 

 

Óscar Sánchez Jaramillo

Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media

 

Página final de la Circular 044
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