MENORES PUEDEN LLEVAR APELLIDO DE SU MADRE TRAS LA SANCIÓN DE LA LEY ALUNA
12 menores inscritos en el registro civil de nacimiento llevan como primer apellido el de su progenitora tras la sanción de la Ley Aluna
Desde el pasado 4 de agosto, fecha en que se sancionó la Ley 2129 (Ley Aluna), la cual establece que en el registro civil de nacimiento se consignará el orden de los apellidos del recién nacido de común acuerdo entre los padres, han sido registrados 12 menores a los que les fue asignado como primer apellido el de su progenitora.
Es de advertir que, en caso de no existir un acuerdo entre los padres sobre el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, el funcionario encargado de realizar el trámite de registro civil de nacimiento, resolverá la discrepancia mediante el mecanismo de sorteo. La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un plazo de seis meses, contados a partir del 4 de agosto del 2021, para reglamentar el procedimiento de dicho sorteo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2129 del 2021.
“Les corresponderá a los registradores y funcionarios con facultad de registro, garantizar que sea mediante el mecanismo de sorteo que reglamenta dicha ley, el orden de los apellidos, ya sea del padre o de la madre en el registro civil de nacimiento”, señaló Rodrigo Pérez, director nacional de Registro Civil.
Cabe anotar que esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente.
Los interesados en llevar a cabo el trámite de inscripción de una persona en el registro civil de nacimiento, pueden consultar el procedimiento y los requisitos en la página web de la entidad www.registraduria.gov.co.
Qué dice la Ley:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el orden de los apellidos en el Registro Civil de Nacimiento.
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, el cual quedará así:
Artículo 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito (a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo (a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.
Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente.
Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la presente ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso 1° del Decreto 999 de 1988.
Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.
Parágrafo 3°. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial.
ARTÍCULO 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reglamentar el procedimiento del sorteo establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 54 de 1989, el Decreto 2582 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
