CONSEJO DE ESTADO UNIFICA JURISPRUDENCIA EN TORNO A LA PENSION GRACIA
SE TRATA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - SUJ-030-CE-S2-2021, QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la pensión gracia (contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989). Estableció que los docentes pueden acceder a este beneficio “antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
La alta corte estableció que esta regla jurisprudencial debe ser aplicada a todos los asuntos administrativos que se estén resolviendo actualmente, así como aquellos que se estén tramitando en juzgados, tribunales administrativos y el propio Consejo de Estado. Esto implica que los casos ya resueltos por la vía judicial seguirán constituyendo cosa juzgada, es decir, que serán inmodificables.
Esto significa que los maestros vinculados a un ente territorial o a la Nación antes del 29 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos para la pensión, contenidos en la Ley 114 de 1913 (y demás normas que la desarrollaron), conservan el derecho, “sin importar el momento en que logre (n) acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga (n) antes o después del 29 de diciembre de 1989”. Esta modalidad de jubilación permite a los beneficiarios hacerse a una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el año previo a la consolidación del estatus pensional.
La decisión obedece a una demanda que presentó una exmaestra que ejerció como docente territorial en Boyacá, a la que se le había negado el derecho a la pensión gracia porque, supuestamente, no había acumulado todos los requisitos para obtener el beneficio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adujo que la pensión gracia no cobijaba a docentes nacionalizados con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980, ni a quienes hubiesen tenido interrupciones en su vinculación antes y después de esa fecha. Según la entidad, este fue el caso de la actora.
Contra esa decisión la exmaestra interpuso la demanda. Sostuvo que, si bien en 1979 y 1980 había prestado el servicio de manera interina, se le debían convalidar los tiempos laborados al 31 de diciembre de 1980. Agregó que también se le debían computar los tiempos de servicio, a partir de 1982 y que el hecho de que hubiera habido interrupciones en su vinculación no afectaba su derecho al beneficio exigido.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones. Sostuvo que no había una tesis unificada sobre la posibilidad de computar tiempos de servicio cuyo salario hubiere sido financiado por la Nación y aquellos sufragados por los entes territoriales. En esta decisión, la sala acogió la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, cuando el nombramiento como docente nacional fue posterior al 29 de diciembre de 1989, solo debían tenerse en cuenta como computables los años durante los cuales el salario fue financiado por la Nación. Sin embargo, la corporación judicial encontró que, a partir del 2004, el salario de la demandante fue sufragado por recursos del sistema general de participaciones, que es el dinero que se transfiere a los entes territoriales. Dado que, según el Tribunal, los servicios prestados desde ese entonces no podían computarse para efectos de la pensión gracia, se determinó que no había cumplido los requisitos para obtener el beneficio.
Insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esta determinación, a fin de que el Consejo de Estado le concediera el derecho a la pensión gracia.
El Consejo de Estado revocó la determinación y estableció que la actora sí tiene derecho a la pensión gracia. Sostuvo que cumplió con la condición de haber prestado el servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y que logró acreditar que lo hizo como docente territorial o en condición de nacionalizada durante los 20 años que, como mínimo, exige la ley. La sala sostuvo que los años en los cuales la demandante ejerció la docencia a través de contratos de prestación de servicios también son computables.
En consecuencia, la corporación judicial declaró nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó el beneficio a la demandante. Además, la UGPP debe pagarle la diferencia entre la mesada a la que tenía derecho y la suma que había fijado la entidad, excluyendo las obligaciones que se encuentran prescritas.
Teniendo en cuenta las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá para negar la demanda, el Consejo de Estado adoptó la siguiente regla jurisprudencial:
“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
Textualmente, dice la Sentencia:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos:
(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Revocar la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente:
Quinto. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003051 del 27 de enero de 2015, RDP 009070 del 6 de marzo de 2015 y RDP 014101 del 13 de abril de 2015, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.
Sexto. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano, identificada con cédula de ciudadanía 46.353.735, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 21 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad. La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2011 por haber operado el fenómeno de la prescripción
trienal.
Séptimo. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.
Octavo. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo. No se condenará en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Décimo primero. Rechazar la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por la UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Décimo segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
Notifíquese y cúmplase
Magistrados: Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández
Constancia:
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.
