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CONSEJO DE ESTADO ANULA ELECCION DEL SENADOR POLIVIO ROSALES

“Verificada la prueba documental allegada al expediente, no cabe duda de que el demandado actuó como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que tenía por finalidad la obtención de unos recursos económicos a partir de la celebración de un contrato estatal con el Instituto de Salud de Nariño

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La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República por la circunscripción especial indígena, período constitucional 2022-2026.

La decisión se sustentó en la sentencia emitida el 7 de julio de 2023 por la Sala Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00, en la cual se encontró acreditada la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, como consecuencia de la suscripción del contrato número 2021000759 celebrado entre la entidad sin ánimo de lucro AICO por la Pacha Mama, representada legalmente por el referido parlamentario y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, se declaró la existencia de cosa juzgada sobre dicho aspecto.

La Sentencia es de Única Instancia. Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada contra la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.

Antecedentes 

 

Richard Fuelantala, del Partido Aico, demandó a Polivio Rosales del mismo partido por violar el régimen de inhabilidades

 

Richard Humberto Fuelantala Delgado, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº E – 3332 de 2022 del 19 de julio de 2022 a través del cual se declaró elegido al señor POLIVIO LEANDRO ROSALES, avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO).
2. Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor POLIVIO LEANDRO ROSALES como senador de la República por la circunscripción especial indígena avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) se ordene la cancelación de la credencial del senador del ciudadano POLIVIO LEANDRO ROSALES. [sic a toda la cita].

Fundamentos fácticos

La parte accionante afirmó que, en calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama”, el accionado suscribió el 13 de septiembre de 2021 los contratos interadministrativos 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (Subdirección de Salud Pública), cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2021, para ambos.

3. Así mismo, indicó que el demandado, dentro de los seis meses previos a su elección como senador «formó parte de la mesa regional indígena “Pastos y Quillacingas” con voz y voto» y que en ejercicio «de esa vocería contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme lo establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013».

4. Además adujo que, en virtud de la representación descrita anteriormente, «gestionó y suscribió convenios con la Agencia de Desarrollo Rural […] para adelantar proyectos de piscicultura y mujeres entre otros».

Normas violadas y concepto de la violación

5. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó la configuración de la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por cuanto consideró que el accionado incurrió en la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

6. Sostuvo que el demandado, en virtud de su condición de representante legal, al celebrar los contratos citados y gestionar proyectos ante la Agencia de Desarrollo Rural dentro del periodo inhabilitante, esto es, los seis meses anteriores a la elección, violó el régimen de inhabilidades de los congresistas.

Trámite

7. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones.

Contestación de la demanda

 

 Polivio Leandro Rosales Cadena

 

8. En la oportunidad correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el accionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, por cuanto señaló que no se acompañó a esta ninguna prueba que diera fe de la suscripción de los convenios interadministrativos a los que refiere la parte demandante, toda vez que «los pantallazos, enlaces digitales y las actuaciones electrónicas no reúnen los atributos de integridad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como lo prescribe el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012», así como tampoco cumplen las exigencias contempladas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 para la prueba de su existencia y suscripción.

9. También afirmó que los pantallazos, actuaciones y enlaces provenientes del SECOP II, que fueron presentados por la parte demandante, no se encuentran contemplados dentro de los medios de prueba señalados en el artículo 125 del Código General del Proceso (en adelante CGP), por lo que «a lo sumo son indicios, que como tal, deben valorarse en el desarrollo del proceso».

10. Igualmente, sostuvo que la fecha de suscripción de los convenios en mención se materializó un día antes del inicio del término inhabilitante, con fundamento en «la interpretación más favorable, bajo el principio pro persona» de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior. Por tanto, adujo que el criterio que ha sentado la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el elemento temporal de la inhabilidad allí contemplada debe someterse a «un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones aplicables a este punto de
derecho».

11. Por otra parte adujo que, si bien el accionado «participó en la Mesa Regional Indígena de Pastos y Quillacingas, y en esa dignidad gestionó proyectos y recursos para las comunidades indígenas pertenecientes a estos Pueblos (…) NO ES CIERTO QUE CONCERTÓ Y GESTIONÓ RECURSOS PÚBLICOS EN BENEFICIO DE TERCEROS» toda vez que «las colectividades indígenas y sus autoridades tradicionales, como los Cabildos Indígenas, NO SON TERCEROS, al contrario, son “sujetos colectivos de derechos” y “entidades públicas especiales”, respectivamente, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y convencional».

12. En similar sentido, indicó que la celebración de convenios y las gestiones negociales indicadas en la demanda no reúnen el elemento subjetivo señalado por la jurisprudencia de la corporación para la configuración de la inhabilidad en mención (interés propio o de terceros), pues las actuaciones del «senador se orientaron a satisfacer intereses públicos especiales, como los de los Cabildos Indígenas y en general de las colectividades indígenas Pastos y Quillacingas».

13. Señaló que, en todo caso, «los contratos no se ejecutaron, tal y como puede constatarse en los medios de prueba aportados y solicitados» y que «tampoco existe evidencia de haber obtenido beneficios extrapatrimoniales, como pueden ser, por ejemplo, que el contrato se hubiera utilizado como retórica de campaña para persuadir y convencer a un potencial electorado, o haya incidido en los resultados electorales, desfigurando de esa manera los procesos democráticos».

Igualmente, adujo que el accionado «no es socio de la ESAL AICO POR LA PACHA MAMA, [pues] los socios son los Cabildos indígenas», cuyas actividades «están en función de buscar el bienestar de las comunidades indígenas del Sur de Colombia, hecho que excluye intereses personales».

14. También aseguró que el objeto de los convenios a los que refiere el demandante era la prestación de «servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para establecer y fortalecer el “modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, en el Pueblo Indígena de los Pastos y Quillacingas», por lo que, en su criterio, se hace patente que el desarrollo de las actividades del contrato se realizaría «en función de la salud intercultural de los pueblos indígenas, derecho que hace parte de los llamados derechos colectivos fundamentales, del que son titulares las colectividades indígenas».

15. Aseveró igualmente que «para el momento de la supuesta suscripción del contrato (13 de septiembre de 2021), el Taita Polivio no tenía la intención de obtener ventaja alguna e incidir en los resultados electorales, pues para ese momento no era candidato y no era previsible su candidatura», dado que la misma fue decidida por AICO en la asamblea celebrada por las autoridades tradicionales indígenas que integran dicha organización el 2 de diciembre de 2021.

16. Indicó también que había solicitado concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública para que se le informara sobre si debía renunciar a la representación de la referida ESAL, para no incurrir en inhabilidad en su condición de candidato al Senado de la República, frente a lo cual se le manifestó que no debía «renunciar a dicha representación para poder aspirar al Congreso de la República, toda vez que no se constituye como servidor público».

17. Por otra parte, señaló que el actuar del demandado se habría producido en cumplimiento de varios deberes normativos especiales, en ese sentido no puede ser objeto de ninguna consecuencia adversa que le prive del ejercicio de sus derechos políticos.

18. Adicionalmente, sostuvo la necesidad de realizar un control de convencionalidad en el marco del estudio de las pretensiones, toda vez que «la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs Colombia, señaló que la Convención reconoce derechos “que tienen una dimensión individual y colectiva, pues protegen tanto a aquellas personas que participen como candidatos como a sus electores”» y en el caso bajo examen tales electores «son, en su mayoría, sujetos de especial protección constitucional: sujetos cualificados indígenas, los cuales con una amplia diferencia decidieron elegir al Taita Polivio como su representante en el Congreso de la República».

19. Finalmente, adujo que la decisión a adoptar debe incorporar el enfoque étnico, dado que el «Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) […] está conformado por las autoridades indígenas tradicionales, y […] una de sus funciones (artículo 14, literal d) [es] la de elegir en Asamblea Nacional a los candidatos al Senado de la República. En cumplimiento de tal función, en asamblea del 02 de diciembre de 2021 eligieron a Taita Polivio Leandro Rosales Cadena como candidato al Senado de la República para el periodo legislativo 2022-2026. Así, su candidatura viene dada como un mandato de las comunidades indígenas y de sus autoridades».

Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada

20. Mediante auto del 15 de junio de 2023 el despacho sustanciador, entre otras decisiones, sometió el proceso al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, se pronunció sobre las pruebas aportadas y decretadas por las partes y fijó el litigio a resolver en el presente caso.

Alegatos de conclusión

21. Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, la parte demandada alegó de conclusión reiterando en buena parte los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionando, además, las siguientes consideraciones:

– En los expedientes contractuales allegados al proceso «NO se encuentran los contratos interadministrativos con las solemnidades y formalidades exigidas en la Ley 80 de 1993», pues, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, «si los contratos interadministrativos no constan “en un documento escrito, o a este le hace falta la firma de alguna o todas las partes contratantes, es conclusión obligada que él no se ha perfeccionado, es decir no existe como tal en el mundo del derecho”».

– Los documentos provenientes de la plataforma SECOP II no constituyen prueba de la existencia de los contratos indicados por la parte demandante, pues «carecen de este requisito fundamental: la certificación de su existencia y de la respectiva suscripción, tal como lo ordena el literal d, artículo 2, de la Ley 527 de 1999. La certificación debería haberse expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente». Además, «debido a las limitaciones de esta herramienta tecnológica, la cual depende operativamente de la Entidad que la administra, presenta errores de información, falta de disponibilidad de documentos y vacíos normativos para su funcionamiento, lo que no la hace enteramente confiable para efectos probatorios».

– Aun cuando la Circular Externa de Colombia Compra Eficiente intenta suplir las deficiencias relativas a la firma de los contratos tramitados mediante la plataforma mencionada, indicando que «los contratos suscritos a través del SECOP II se entienden firmados cuando se da la aceptación del mismo por parte del contratista», lo cierto es que dicho instrumento «no tiene la fuerza normativa suficiente para crear un requisito de existencia del contrato, mucho menos para derogar una disposición del Estatuto General de la Contratación Pública, la cual prescribe que el contrato debe constar por escrito y estar debidamente firmado».

– Adujo que la información aportada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente al proceso presenta inconsistencia, pues en aquella relativa al contrato 2021000759 se indicó que fue otra persona y no el accionado quien lo aprobó; y en el enlace que dirige al contrato 2021000755, no existe un vínculo que permita descargar dicho instrumento.

– En las actas y demás documentos remitidos por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, no se aprecia ningún documento que dé cuenta de que el senador Rosales Cadena hubiese efectuado actuación alguna tendiente a la gestión de negocios o contratos señalados en la demanda, habida cuenta de que en las actas aportadas al proceso se evidencia que el accionado no participó de las reuniones que constan en ellas.

– No todo contrato suscrito con una entidad estatal tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad alegada, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que «hay escenarios en que el Estado ofrece servicios comunes a todos los ciudadanos, entre ellos, (…) los contratos de salud, como la EPS estatal». De tal modo, «los contratos de salud, en el ámbito de la prestación, son una excepción a la regla, en el sentido de que no generan inhabilidades. Teniendo en cuenta el alcance y el propósito de esta regla jurisprudencial, la implementación y consolidación del Modelo de Salud Propia e Intercultural es una política pública, un servicio, una obligación y una responsabilidad del Estado, común y general a los pueblos y comunidades indígenas de Colombia (Decretos: 1973 de 2013, 2194 de 2013 y 1953 de 2014)».

– No existió interés propio o de terceros en la suscripción de los contratos en mención, pues con ellos se buscaba «satisfacer intereses públicos y colectivos de “entidades públicas de carácter especial” (Cabildos indígenas), las cuales no pueden calificarse como terceros». Al respecto, indicó que «AICO POR LA PACHA MAMA es una asociación de Cabildos Indígenas, por tanto “UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE CARÁCTER ESPECIAL”», en los términos del Decreto 1088 de 1993.

22. La parte accionante, en escrito presentado el 16 de agosto de 2023, alegó de conclusión reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la demanda.

23. Los ciudadanos Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguán, terceros impugnadores reconocidos en el proceso, presentaron escrito de alegatos de conclusión en el que solicitaron denegar las pretensiones de la demanda. Hicieron énfasis en que en el presente caso no era posible tener por configurado el elemento de interés propio o de terceros en la celebración de contratos, en atención a que AICO por la Pacha Mama es una entidad de derecho público de carácter especial, conforme lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993. Así mismo, adujeron que los cabildos indígenas comparten tal condición.

24. En escrito separado, solicitaron que el proceso fuese fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, petición para la que se consideran legitimados en atención a su reconocimiento como terceros en el proceso y al impacto que puede tener la decisión sobre sus autoridades y comunidades indígenas.

25. Para el efecto, indicaron que se configura el criterio de importancia jurídica contenido en el artículo 271 del CPACA, en atención a que existe disparidad de criterios jurisprudenciales en relación con el alcance de la garantía de non bis in idem conforme al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, afirmación que sustenta en la decisión emitida por la Sala Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00, en la que se estudiaba una solicitud de pérdida de investidura contra el accionado, con fundamento en la suscripción de los dos contratos aquí analizados.

26. En dicha providencia, se declaró probada «la excepción de non bis in idem» frente al estudio del contrato 2021000755 de 2021, por cuanto en decisión proferida por la Sala Sexta Especial de Decisión se había estudiado la configuración de la misma causal de pérdida de investidura. Esta última fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, no hizo tránsito a cosa juzgada.

27. Por otra parte, se refirió a la necesidad de «sentar y unificar» jurisprudencia respecto de la valoración de las pruebas provenientes del SECOP II, en relación con la existencia y contenido de los contratos estatales, así como de los «expedientes físicos» conformados a partir de impresiones provenientes de dicha plataforma. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, las decisiones de las salas Sexta y Decimosegunda especiales de decisión no otorgaron mérito probatorio «a los enlaces web, documentos electrónicos o impresiones de pantalla, sino a los expedientes físicos» aportados a los procesos a su cargo, considerando estos últimos como plena prueba de la existencia del contrato. Consideración que consideran equivocada.

28. De igual forma, se refirieron a la necesidad de establecer el alcance de la expresión «interés propio o de terceros» contenida en la inhabilidad del artículo 179.3 superior, en relación con si los resguardos indígenas agremiados en AICO por la Pacha Mama pueden considerarse parte del último concepto. De igual forma, señalaron que dicha entidad tiene la naturaleza de entidad especial de derecho público.

6. Configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior en el caso concreto

66. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la disposición constitucional en comento incorpora tres eventos inhabilitantes: i) haber suscrito contratos con entidades del Estado, en beneficio propio o de terceros; ii) haber realizado gestiones negociales ante dichas entidades; y iii) haber ejercido la representación legal de personas jurídicas administradoras de tributos o contribuciones parafiscales. Dado que en el presente caso se estudiarán únicamente las dos primeras hipótesis señaladas, la sala centrará su atención en estas.

67. La jurisprudencia de esta sección se ha referido a los elementos configuradores que deben concurrir para acreditar la causal de inhabilidad en comento, los cuales han sido simplificados en los siguientes términos:

69. Sin perjuicio de lo señalado, se ha indicado que la conducta reprochada «consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado. Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente”.

72. En el presente caso, la parte accionante indica que el demandado, en su calidad de integrante de la Mesa Regional para el Desarrollo de los pueblos Pastos y Quillacingas, contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme lo establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013, ejercicio dentro del cual habría efectuado gestiones negociales ante la Agencia de Desarrollo Rural, con miras al desarrollo de proyectos piscícolas.

75. Sin embargo, de las actas correspondientes a las sesiones números XXII y XXXIII celebradas por el mencionado mecanismo de concertación, remitidas por la mencionada entidad e incorporadas al proceso, se advierte la participación de varios representantes de comunidades indígenas y de organismos de la Rama Ejecutiva del poder público, sin que entre ellos se encuentre el señor Polivio Leandro Rosales Cadena.

De la celebración del contrato 2021000755 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño

79. En relación con la prueba del contrato en mención, contrario a lo indicado por la parte accionada, la Sala encuentra que a los elementos probatorios (incluyendo documentos y mensajes de datos) provenientes de la plataforma SECOP II se les ha reconocido valor probatorio, como ocurrió en la sentencia del 7 de julio de 2023 emitida por la Sala Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura40, previamente referida, sin que la defensa del aquí accionado impugnase de manera alguna lo allí indicado.

80. Así, se advierte que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, aportó un oficio42 que contiene un enlace que remite a la información correspondiente
al contrato 2021000755, como se aprecia a continuación:

 

 

82. En relación con las partes suscriptoras del contrato, se aprecia lo que sigue:

 

 

83. Acerca de las personas que representaron a las partes para la suscripción del contrato se incorpora la siguiente información:

 

 

84. Como puede advertirse de lo antes indicado, se acreditó en debida forma el elemento material de la inhabilidad estudiada, toda vez que se probó que el accionado, en representación de AICO por la Pacha Mama, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Nariño.

85. De igual forma, se tiene por satisfecho el elemento temporal contenido en el artículo 179.3 superior, dado que en la plataforma se aprecia que la aprobación del contrato por parte del señor Rosales Cadena se produjo el 15 de septiembre de 2021, es decir, con menos de seis meses de antelación al 13 de marzo de 2022, fecha en que fue elegido senador.

86. En relación con el elemento espacial, la Sala considera pertinente recordar que el inciso segundo del parágrafo del artículo 179 superior, dispone que «[p]ara los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales». Por tanto, al haberse suscrito el contrato en mención con una institución del departamento de Nariño y a que su ejecución debería producirse en dicho territorio seccional, se considera acreditado este elemento configurador.

87. Finalmente, en relación con el elemento subjetivo o modal, relativo a que la suscripción del contrato comporte un beneficio propio o para terceros, debe traerse a colación lo indicado en la mencionada sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en la que se indicó lo siguiente:

… El demandado buscaba o perseguía una finalidad económica en beneficio de la entidad que representaba, consistente en el pago del valor del contrato en favor de un tercero, en este caso concreto, una entidad sin ánimo de lucro registrada en la ciudad de Pasto, denominada Autoridades Indígenas de Colombia (Aico) por la Pacha Mama (…), por lo cual quedó demostrado el interés económico que se procuraba y, por ende, no es válido sostener que el contrato estatal suscrito tenía por finalidad satisfacer un interés general, pues, no cabe duda alguna que se celebró a título oneroso y la ESAL se comprometía a una serie de obligaciones para obtener una remuneración o contraprestación.

En este punto es importante recordar que todos los contratos estatales tienen por objeto o finalidad la satisfacción del interés general, de allí que el hecho de que los beneficiarios finales del contrato fueran los pueblos indígenas de las comunidades “Pastos” y “Quillacingas” no tiene la virtualidad de enervar la inhabilidad constitucional (ratione causae) que se analiza en este caso.
Por consiguiente, está demostrado el elemento final de la inhabilidad, es decir, que el contrato reportara un beneficio en interés propio o de terceros, en este caso la entidad sin ánimo de lucro que representaba legalmente el demandado que se analiza en este caso.

88. Aun cuando tales consideraciones fueron expuestas en relación con el contrato 2021000759, estas pueden transmitirse íntegramente al contrato 2021000755 habida cuenta de que ambos instrumentos fueron suscritos por las mismas partes, en condiciones y con objetos similares. Por tanto, la Sala encuentra reunido el elemento subjetivo de la inhabilidad estudiada.

89. Así las cosas, esta Sección encuentra acreditados en su integridad los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior, por la suscripción del contrato 2021000755 por el senador Polivio Leandro Rosales Cadena, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, motivo que también constituye fundamento para la declaratoria de nulidad del acto electoral cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior, como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 por parte del demandado, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, conforme lo señalado en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.

TERCERO. ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Magistrado

 

COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA DE POLIVIO ROSALES

 

 

Comunicado del ex senador Poliviol Rosales

 

Con el propósito de mantener informadas a las autoridades, pueblos y comunidades indígenas. así como a la sociedad colombiana sobre la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de septionbre de 2023, me permito manifestar los siguiente:

I . La Sección Quinta fundamentó la decisión de nulidad de los actos de elección como Senador de la República en la supuesta suscripción de contratos interadministrativos con el Instituto Departamental de Salud de Naziño, cuando me desempeñaba como representante legal de AICO POR LA PACHA MAMA. Cabe mencionar que dichos contratos no fueron ejecutados.

2. Según los estudios previos el objeto contractual consistía en la implementación del sistema indigena de salud propia e intercultural — SISPI en las comunidades indígenas que hacen parte de los Pueblos Pastos y Quillacingas. En consecuencia, se excluye cualquier interés particular o de terceros interesados.

3. Respetamos la decisión adoptada por la Sección Quinta del Alto Tribunal, pero no la compartimos; por ello continuaremos haciendo uso de las acciones constitucionales y convencionales que nuestro ordenamiento jurídico dispone, para hacer justicia en el caso concreto.

4. Reafirmamos nuestro compromiso en defensa de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y de los colombianos en general. Seguiremos caminando la palabra, con dignidad siempre.

Cordialmente,

POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA

Senador de la República

Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO

 

Resultados electorales circunscripción indígena 2022

 

Resultados elecciones para Congreso, circunscripción indígena, 13 de marzo de 2022

 

Movimiento Autoridades Indigenas de Colombia, Aico:

1. Polivio Leandro Rosales Cadena: 34.631 votos

2. Richard Humberto Fuelantala Delgado: 14.652 votos

 

Ocupa entonces la curul en el senado de la República el segundo en votos del partido Aico, Richard Humberto Fuelantala Delgado, quien obtuvo 14.652 votos.

 

Publicidad de Richard Fuelantala en el pasado proceso electoral

 

Richard Humberto Fuelantala Delgado: Es Médico Veterinario y Zootecnista de la Universidad Caldas, Especialista en Administración y Gerencia Institucional de la Universidad Cooperativa de Colombia y Magister en Administración y Competitividad de la Universidad Mariana con Diplomado en Gestión Empresarial para Organizaciones de Productores Rurales, Identificación, Preparación y Evaluación de Proyectos de Inversión Pública y Derecho y Legislación Indígena.

Se ha desempeñado como asistente técnico del sector pecuario y ocupado cargos de Coejecutor, Asesor y Coordinador de proyectos locales y regionales con instituciones públicas y privadas del orden nacional y regional.

Concejal del municipio de Cumbal para el periodo 2001-2003 y alcalde del Municipio de Cumbal en el periodo 2005 -2007; candidato a la Cámara de Representantes por circunscripción especial indígena en el año 2014. Líder del sector lácteo colombiano, presidente de Dignidad Ganadera y cofundador de Dignidad Agropecuaria.

 

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