SE ACEPTA TUTELA QUE GARANTIZA DERECHOS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE IPIALES
Prueba de concurso público de méritos de este domingo se suspende en Ipiales
El texto completo del documento jurídico es el siguiente:

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO
Ipiales – Nariño, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
TUTELA No: 5235631090042025-00068-00
ACCIONANTE: ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ en Representación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet, Subdirectiva Ipiales
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano
VINCULADOS: Alcaldía Municipal de Ipiales, Procuraduría Provincial de Ipiales, Personería Municipal de Ipiales, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado
DERECHO V: Debido proceso, Igualdad y Acceso a cargos públicos.
El señor ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.014.276 expedida en Ipiales, actuando en representación como presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Sunet, Subdirectiva Ipiales, ha instaurado la presente acción invocando la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a cargos públicos que considera quebrantados por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO.
En reparto correspondió conocer a este Juzgado, declarándose que se tiene competencia para tramitar y decidir esta acción de amparo, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, razón por la cual y hallándose reunidos los requisitos del Decreto 2591 de 1991, como las demás normas complementarias, se avocará conocimiento y se ordenarán unas vinculaciones.
Por otra parte, el despacho debe definir la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante, para que disponga SUSPENDER temporalmente la aplicación de la prueba escrita del Concurso Territorial 10, prevista para el 15 de junio de 2025, hasta tanto se garantice la plena corrección, complementación y publicación de una Guía de Orientación completa, clara y suficiente, que permita a todos los aspirantes prepararse de forma adecuada y en condiciones de igualdad.
Se analizará entonces el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 que otorga facultades al Juez de Tutela para decretar medidas provisionales, que se puedan adoptar para proteger derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha referido que procede el decreto de medidas provisionales frente a: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración, o (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación” (autos: A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995 y A-031 de 1995).
De esta manera, si bien es cierto el accionante solicita que de manera inmediata se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de los afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Sunet, Subdirectiva Ipiales, que se encuentran admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro de concurso de mérito Territorial 10, ordenando a la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, la suspensión de la prueba escrita programada para el 15 de junio de 2025, hasta tanto se garantice la plena corrección, complementación y publicación de una Guía de Orientación completa, clara y suficiente, que permita a todos los aspirantes prepararse de forma adecuada y en condiciones de igualdad, lo cual también se dio a conocer a las CNSC mediante escrito presentado el día 06 de junio del presente año, al cual se hizo caso omiso y no se ha dado respuesta.
El accionante solicita decrete medida provisional, en aras de evitar un perjuicio irremediable y en caso de ser favorable lo decidido en la acción constitucional.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”
La Corte Constitucional, ha expresado frente a la procedencia de la medida provisional en las circunstancias indicadas en el citado Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:
“En principio, las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial – o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su derecho (inciso 1º del artículo transcrito). Sin embargo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…” (inciso final del artículo transcrito). También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin (inciso 2º del artículo transcrito).”2
El máximo tribunal Constitucional, de cara a resolver las solicitudes de medidas provisionales, plantea la necesidad de adoptarlas en los siguientes supuestos:
“Al resolver las solicitudes de medidas provisionales formuladas con anterioridad al caso presente, la Corte Constitucional ha precisado que procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, o (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa.”3
Aunado, no surge de bulto, esté ante la presencia de un menoscabo a los derechos fundamentales, ya que la guía de orientación para la presentación de las pruebas escritas que critica el accionante emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para este momento aparece soportada en las reglas de la convocatoria del concurso, ello sin perjuicio de lo que posteriormente pueda ser decidido en el fallo, para lo cual media un término perentorio y cuyo trámite es breve y sumario.
De otra parte, acorde a la situación fáctica planteada en el escrito introductorio, ha de convocarse, a los PARTICIPANTES DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS territorial 10, el cual es para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Grancolombiano , y a cualquier otra persona que se considere con interés en esta acción de tutela, a fin de darles la oportunidad de pronunciarse; para lo cual se ordenará a la accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de manera inmediata y en el término perentorio de ocho (8) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a enterarlos mediante aviso.
Por reunir el escrito introductorio los presupuestos exigidos en el artículo 14 del citado Decreto 2591, se admitirá.
Con el objeto de que la parte accionada y vinculada accedan a la oportunidad de ejercer el derecho de defensa e intervenir, se concederá el término de dos (2) días.
Se tendrá en cuenta como pruebas los soportes allegados por el accionante, y los que aporte el extremo pasivo.
Con fundamento en lo expuesto, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO,
RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la acción de tutela instaurada por el señor ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.014.276 expedida en Ipiales, actuando en representación como presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Sunet, Subdirectiva Ipiales, en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO.
SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional solicitada por el accionante ANGEL ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando en representación como presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Sunet, Subdirectiva Ipiales, por las razones antes aludidas. Dicho término para la suspensión será el mismo que se otorga para el fallo de la presente Acción Constitucional.
TERCERO: Se vincula a éste trámite de tutela a los PARTICIPANTES DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITO territorial 10, el cual es para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional, que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y a cualquier otra persona que se considere con interés en esta acción de tutela, a fin de darles la oportunidad de pronunciarse, para lo cual se ordenará a la accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de manera inmediata y en el término perentorio de ocho (8) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a enterarlos mediante aviso, en el entendido que cualquier decisión que se pueda adoptar en éste trámite, eventualmente puede vulnerar garantías constitucionales y hay necesidad de preservar su derecho de defensa y contradicción.
Solicítese a las entidades accionadas, como los vinculados, que, en el término de dos días, se refieran a los planteamientos y pretensiones expuestas por el accionante y manifiesten todo cuanto consideren de interés para ejercer su derecho de defensa. Se anexará copia de este auto y del libelo de tutela.
CUARTO: Se dispone vincular a este trámite de tutela a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IPIALES, PERSONERÍA MUNICIPAL DE IPIALES, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA DE LA FUNCION PÚBLICA, SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO, por cuanto pueden verse afectados con la decisión que se tome en la presente acción constitucional, para que, en el lapso de dos días, se refieran a los planteamientos y pretensiones expuestas por la accionante y manifiesten todo cuanto consideren de interés para ejercer su derecho de defensa
QUINTO: Téngase como pruebas, las anexadas con el libelo de tutela.
SEXTO: Notifíquese respecto de la iniciación de este trámite de tutela a la parte accionante y a los accionados, como a los vinculados por el medio más efectivo y eficaz.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.


