POR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBRE EXPRESIÓN
Examinando el panorama, se está ante dos posturas totalmente opuestas. La de la justicia, al establecer unos límites y condiciones a las alocuciones presidenciales y a la otra, al sostener que se afecta el derecho a la información y a la libertad de expresión y a que se impone censura.
Por:
Álvaro Montenegro Calvachy [1]

El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia [2], garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Referencio el artículo constitucional en razón a un tema de suma trascendencia en el país, alusivo al derecho de información y libertad de expresión, con motivo de las alocuciones del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y la decisión que adoptó el Consejo de Estado [3], en un fallo de tutela de primera instancia.
Los accionantes argumentaron que las constantes e ilimitadas transmisiones de las intervenciones del jefe de Estado, iniciadas el 4 de febrero de 2025, les impedía elegir libremente la programación de su preferencia y coartaban su derecho a no recibir la información que el Gobierno deseaba divulgar.
La corporación decidió limitar las alocuciones del Presidente al considerar que se había vulnerado el derecho de información, porque había hecho un uso abusivo de las alocuciones y exigió que estas debían cumplir con ciertos criterios para ser televisadas, por el uso inadecuado y desproporcionado de esta figura que vulnera el pluralismo informativo. La Sala concluyó también que la Presidencia, hizo un uso indebido de la prerrogativa de la alocución televisada, basándose en la falta de justificación temática, la frecuencia, la reiteración y la duración de las intervenciones.
Según el fallo, estas prácticas desconocieron la garantía del pluralismo informativo, un componente esencial del derecho a la información, y se vieron agravadas por la omisión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que “ha tolerado, pese a contar con las facultades legales para evitarlo, la utilización indebida de la figura de la alocución presidencial”.
Para proteger el derecho vulnerado, el Consejo de Estado ordenó que, a partir de la notificación del fallo, cada alocución presidencial cumpla con criterios estrictos de excepcionalidad y urgencia, reiterando lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001 [4].
El fallo puntualizó que la intervención debe responder a una “justificación o razón suficiente”, lo que implica que solo puede realizarse ante circunstancias urgentes que ameriten interrumpir la programación ordinaria. La alocución no puede ser recurrente o habitual, como, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal, pues esto desvirtúa su carácter excepcional, que debe ser limitada su temática y temporal y transmitirse por los medios públicos, finalmente que la solicitud enviada a la CRC deberá detallar los temas a tratar y especificar una hora de inicio y de terminación, evitando duraciones “irrazonables o notoriamente excesivas”.
El Consejo de Estado ordenó a la CRC, como ente regulador, que verifique el cumplimiento de estos criterios y, en caso de incumplimiento, impida la realización de la transmisión. Adicionalmente, la CRC deberá publicar un informe detallado, en un medio de fácil acceso, dentro de los dos días siguientes a cada alocución, evaluando si se respetaron los principios de urgencia y excepcionalidad.
La Sala enfatizó que estas limitaciones no constituyen censura, ya que no se autoriza a la autoridad regulatoria a vetar el contenido o el enfoque de las ideas del presidente. Sin embargo, recordó que ningún servidor público, incluido el jefe de Estado, “cuenta con poderes omnímodos, ilimitados o indefinidos”.
El señor presidente denunció una supuesta censura en su contra, luego de que una autoridad judicial y otra administrativa, pusieran límites a sus frecuentes y prolongados discursos televisados en cadena nacional.
Hizo la denuncia luego de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) decidió que “no autoriza la emisión de una alocución presidencial solicitada” por la Presidencia para el miércoles 15 de octubre por la noche, para hablar sobre los cultivos de coca. .
La CRC, tomó esa determinación con base la sentencia del Consejo de Estado que ordenó que cada intervención del presidente en los canales de televisión, tanto públicos como privados, deberá cumplir con una serie de requisitos de justificación, pertinencia y duración.
Examinando el panorama, se está ante dos posturas totalmente opuestas. La de la justicia, al establecer unos límites y condiciones a las alocuciones presidenciales y a la otra, al sostener que se afecta el derecho a la información y a la libertad de expresión y a que se impone censura.
Sin embargo, la Corte Constitucional [5], al referirse a la libertad de expresión, alude al tema de la sospecha de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control constitucional estricto. Expresa que, cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. En la misma medida en que existe una presunción de protección constitucional de toda expresión, existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales del ejercicio de esta libertad. En consecuencia, toda limitación de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de determinar si están dadas las exigentes condiciones jurídicas que permiten dicha limitación en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitación una carga de justificación especialmente elevada.
La Corte, es enfática en sostener que la censura previa, es una prohibición expresa consagrada en la Constitución Política, porque es la propia Carta, quien enuncia en forma contundente, una presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura, implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.
Agrega que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha incluido dentro de la categoría de “censura” proscrita los siguientes actos: “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico”, al igual que “las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo”.
Pero también, es la propia Corte quien ha señalado que la información que el Jefe de Estado brinda a la opinión pública y la posición oficial al respecto, debe encontrarse justificada en función del interés público sobre el que se informa. Ello significa que esa facultad del Presidente de la República para utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta, pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar la existencia de un interés público, por una parte, y, por la otra, si la información que se está comunicando contribuye o no a la formación de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras palabras, no es cualquier información la que legitima al Presidente de la República la interrupción de la programación habitual, sino aquella que pueda revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva.
Conclusión
Opino entonces que ante un tema tan delicado e importante como el derecho de información, libertad de expresión o todo lo que tenga que ver con el manejo de los medios de comunicación públicos, privados o manejo de redes sociales, no hay duda que de por medio debe estar la observancia de la Constitución y de la Ley; sumado por el respeto de las instituciones y de las personas; toda vez que, los mensajes u opiniones que se emiten sin el debido soporte probatorio, fácilmente hacen incurrir en conductas punibles seriamente sancionadas por el código penal; pero también lo es que, en un Estado Social de Derecho, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden, pueden tener facultades ilimitadas, por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democrático, es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública, tanto por la Constitución como por la ley.
La censura, jamás podrá ser aceptada porque cercena la esencia de la democracia que una sociedad debe defender como forma de convivencia pacífica y si bien es cierto, el Consejo de Estado, en primera instancia, ha proferido el fallo de tutela referenciado que podría dar una lectura que entra en contraposición con las sentencias de la Corte Constitucional, también lo es que, un pronunciamiento en segunda instancia, dará claridad al respecto con la particularidad que tanto las autoridades como la sociedad civil, estamos en la obligación de propiciar mecanismos de protección nacional o internacional cuando el derecho fundamental a la libre expresión se vea afectado o conculcado.
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[1] MONTENEGRO CALVACHY, Alvaro. Abogado y Economista de la Universidad de Nariño. Defensor de Derechos Humanos. Consultor Social. Autor de la columna de Opinión: Entre Líneas. Domingo, 19 de octubre de 2025. San Juan de Pasto, Nariño, Colombia.
[2] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEE COLOMBIA. (artículo 9).
[3] CONSEJO DE ESTADO. Subsección B – Sección Tercera. Sentencia de primera instancia, 16 de septiembre de 2025. Bogotá. D.C.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2001
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-391/2007

