NIEGAN POR IMPROCEDENTE TUTELA DE COMITÉ DE VEEDURÍA DE LA I.E. SUCRE
El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ipiales, emitió la SENTENCIA DE TUTELA No 5235631030022021 – 00053 - 00, con fecha 29 de julio de 2021

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO IPIALES – NARIÑO
Ipiales, julio 29 de 2021
SENTENCIA TUTELA No 5235631030022021 – 00053 – 00
Demandantes: Sandra Milena Cabrera Solarte, Oscar Robin Alpala Tarapuez
Demandados: Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Municipio de Ipiales, Secretaría de Salud Ipiales, Secretaria de Educación Ipiales, Empoobando E.S.P., I.E. Sucre
Vinculados: Defensoría de Familia, Icbf Ipiales, Personería Ipiales, Procuraduría Provincial Ipiales
PETICIONES
Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
1. “Se ampare el derecho a la vida, la dignidad, la salud, el consumo mínimo humano de agua potable de los niños, niñas y adolescentes, cuerpo docente, administrativo y directivo y sus núcleos familiares pertenecientes a la I.E. Sucre hasta que se cumpla con las condiciones adecuadas de infraestructura, agua permanente, ventilación, que permitan cumplir los protocolos de bioseguridad, se certifique la inmunidad de rebaño en la ciudad de Ipiales y se continúe con la educación virtual que se ha venido desarrollando de manera indefinida.
2. Se ordene a la alcaldía de Ipiales, Secretaría de Educación, Ministerio de Educación, apropie los recursos para que realizar estudios y diseños para la ampliación de la planta física de la I.E. Sucre, implementación de baños, lavamanos, ventilación para cada salón, adecuadamente, y permita mitigar que los estudiantes se enfermen por el clima de la ciudad.
3. Se ordene garantizar la continuidad de educación en casa para las familias que decidan no enviar a sus hijos al colegio, y permitan el acceso a la educación orientada por el docente de cada salón a través de medios tecnológicos, ya que las familias buscan preservar la vida o supervivencia de sus hijos y núcleos familiares, al no enviarlos al colegio.
4. Se ordene a la alcaldía de Ipiales y Empoobando iniciar el proceso contractual o lo que el juez considere, para la ejecución del proyecto de optimización del acueducto y la construcción de una nueva planta de tratamiento de agua potable, lo cual beneficiará a la I.E. Sucre, con agua potable permanente para el consumo humano y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que mitiguen el riesgo de contagio por covid-19.
5. Se ordene a la alcaldía de Ipiales, Secretaría de Educación y Ministerio de Educación, implementar internet en el área de preescolar, primaria y mejorar el de bachillerato, con el fin de garantizar la continuidad del servicio educativo para estudiantes que no asistan a clases presenciales; se ordene a los Ministerios de Salud y Educación, Secretaría de Educación, tener en cuenta las comorbilidades o enfermedades inmunodepresoras de niños, niñas, adolescentes y sus familias, docentes, administrativos, directivos, para que continúen con la educación en casa por tiempo indefinido.
6. Se ordene al Ministerio y Secretaría de Educación abstenerse de obligar a suscribir los padres de familia el consentimiento informado a quienes decidan enviar a sus hijos al colegio en clases presenciales.
CONSIDERACIONES DEL JUEZ
El Juzgado 002 Civil del Circuito se Ipiales, después de obtener la información requerida de los Ministerios de Educación y Salud, las secretarías de Educación y Salud de Ipiales, la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal, el ICBF, la empresa Empoobando y la IE Sucre de Ipiales, concluye que es pertinente examinar si los accionantes se encuentran dentro de los casos que el precedente jurisprudencial ha establecido y si tienen legitimación para actuar por vía de la acción de constitucional de tutela.
- Sobre el primer requerimiento, es claro que no lo manifiestan ni así ocurre, que se trate de ser ejercida en su propio nombre como personas afectadas en sus derechos.
- Respecto del segundo requisito se señala que en parte alguna se ha probado que tengan representación legal de los titulares de los derechos presuntamente vulnerados (niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la institución, administrativos, directivos o docentes y núcleos familiares de la I.E. Sucre, como de manera generalizada se ha solicitado en las pretensiones de la demanda; no se encuentra prueba de que se trate de padres de familia de estudiantes de la institución, tampoco de cuál jornada, ni de cuáles estudiantes individualmente identificados, mucho menos que tengan las calidades de representación de las restantes personas cuyos derechos se ha solicitado amparar por vía de tutela.
- Claramente no tienen la calidad de apoderados judiciales de los presuntamente afectados; no prueban la calidad de abogados inscritos, ni poder para actuar.
- No puede entenderse que tengan la condición de agentes oficiosos de los presuntamente afectados, pues si se trata de estudiantes de la Institución es claro que pueden acudir por sí mismos sin que sea óbice la edad que tengan, o por intermedio de sus representantes legales (padres de familia), y en momento alguno señalan -como lo exige el decreto 2591 de 1991- las razones por las cuales ejercen la agencia oficiosa, y menos que los presuntos agenciados no se encuentren en condición de ejercer sus propios derechos.
- No se trata de ninguna de las autoridades que se encuentran facultadas para ejercer la acción de tutela a nombre de personas cuyos derechos han sido amenazados, como: Defensor del Pueblo, Personero Municipal o Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Si bien afirman actuar en condición de un Comité de Veeduría de Bienestar Estudiantil de la I.E. Sucre, en ningún momento se ha probado dentro de las actuaciones, los requerimientos ya señalados. Pero independientemente de lo anterior que “per se” conduciría a la improcedencia de la acción incoada, el Juzgado considera pertinente examinar el requisito de subsidiariedad del que goza la acción constitucional al tenor del artículo 86 de la C.P.
- Volver de manera presencial al colegio, presenta preocupaciones para los padres durante esta época de pandemia por el coronavirus COVID-19, sin embargo, no hay que olvidar el autocuidado, por cuanto no todo puede quedar bajo la responsabilidad del Estado; es claro que el compromiso individual de cada persona debe ser la prioridad, como individuo social que nos corresponde.
- Es importante preparar a los niños, niñas y adolescentes, mostrándoles la realidad con un enfoque racional, pero no catastrófico, dándoles seguridad y enseñando el autocuidado básico para empezar a generar conciencia, construyendo estrategias de cuidado y autocuidado.
- La acción presentada, no contempla como contraparte, la necesidad de observar otros derechos constitucionales fundamentales, entre otros: derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, preservando así su derecho a la salud mental, concurriendo con los ordenamientos de bioseguridad que la medicina y las instituciones de atención en salud, Ministerio de Salud entre otros han establecido.
- No se contempla la afectación a los estudiantes, que residen en sitios alejados del perímetro urbano, (cuyo número es alto), con carencia de recursos que por las condiciones generales de nuestro país no tienen la posibilidad de acceder a una educación virtual reclamada por los tutelantes.
- Dejan de tener en cuenta la disponibilidad dentro del plan de vacunación nacional, la vacunación del 100% de los educadores, siendo obligación consigo mismos acceder a este medio de protección de bioseguridad que ya depende solamente de cada uno de ellos, sin que pueda ser dable admitir el simple deseo de no hacerlo.
- Obsérvese que el plan de vacunación ha avanzado posibilitando el acceso a los biológicos desde personas de 16 años con comorbilidades, con la expectativa real y cercana de cubrimiento a toda la población, dentro de la cual con seguridad se encuentran aquellas personas en calidad de docentes, administrativos, directivos y familiares de los estudiantes que, teniendo en cuenta su edad, ya pueden acceder a los biológicos.
- Llama la atención la particularidad que los mismos accionantes en el hecho 10 de la demanda, indican como ha sido posible y ya se encuentra en curso la prestación del derecho fundamental a la Educación de niños, niñas y adolescentes en instituciones privadas como el Colegio Nuestra Señora de Las Lajas de Ipiales, y citan como ejemplo en cuanto a directrices para protocolo de bioseguridad, sin debatir que la esencia, que es la prestación presencial del servicio de educación, ya se presta en nuestro mismo municipio, con el mismo clima, con las mismas condiciones en cuanto a ventilación y distanciamiento, que es referencia sobre la real posibilidad de acceder en presencialidad al derecho fundamental constitucional a la educación.
- Esta comparecencia, por conocimiento público, se sabe que también opera en otras instituciones educativas privadas, como el Instituto Champagnat de Ipiales, aún para grados de preescolar.
- Es también de público conocimiento la afectación a la salud mental de niños, niñas y adolescentes (así como en adultos), que han generado las medidas de aislamiento social por covid 19, con la consecuente afectación en el proceso educativo, aprendizaje de niños, niñas y adolescentes, relacionada a la educación en el hogar, con las correspondientes dificultades en su entorno, en cuanto a la socialización y contacto con pares y amigos.
- En una institución Educativa, pueden identificarse circunstancias como las anotadas, pudiendo dar respuesta institucional a ellas, a diferencia de lo que sucede dentro de los hogares.
- Siendo ello así, encontrándose probado en autos por las entidades correspondientes, el cumplimiento de las exigencias de prevención en cuanto a bioseguridad respecto de la covid 19, que ha llevado a permitir -como los accionantes señalan-, el acceso a educación presencial en colegios privados de este mismo municipio, además del pronunciamientos de la Procuraduría Provincial de Ipiales que determina la viabilidad de la prestación del servicio de educación presencial, pues no ha encontrado violados o amenazados derechos fundamentales de estudiantes niños, niñas y adolescentes, es evidente que no se vislumbra la existencia de perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo constitucional para el presente caso.
- Es evidente que el país está afrontando la situación de pandemia, con todos los mecanismos idóneos para el caso, aspecto que se viene realizando en todas las instituciones dedicadas a la educación de niños, niñas y adolescentes, adecuándose a la nueva situación, como se puede entender que también lo harán en su vida diaria y las labores de trabajo, las familias de los niños, niñas y adolescentes de la I.E. Sucre de Ipiales.
- Esta situación se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes por encontrarse vigente un ordenamiento de índole general, impersonal y abstracto, sin que sea dable efectuar excepciones como las manifestadas en memorial allegado en julio 29 por quien tampoco prueba tener la calidad de padre de familia de algún estudiante de la Institución Educativa Sucre de Ipiales.
En razón de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Milena Cabrera Solarte y Oscar Robin Alpala Tarapuez, (debidamente identificados), quienes afirman actuar en su condición de Presidente y Secretario del Comité de Veeduría de Bienestar Estudiantil de la I.E. Sucre, Covebies, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, municipio de Ipiales, Secretaría de Salud de Ipiales, Secretaría de Educación de Ipiales, Empresa Empoobando y la I.E. Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en estas actuaciones, notificación que se efectuará por secretaria conforme a los ordenamientos legales.
TERCERO: Si este fallo no es impugnado, por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE,
El Juez
Edmundo Vicente Caicedo Velasco
Juez
Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales
EFECTOS
Como consecuencia de este fallo, la IE Sucre de Ipiales, procede a conovcar al servicio educativo en presencialidad a los estudiantes, de acuerdo con todos los instructivos pertinentes, para los días 2 y 3 de agosto de 2021.

