DESDE ESTE 16 DE JULIO VALLE DEL CAUCA CIERRA LAS FRONTERAS
Ante los anuncios de una nueva jornada de manifestaciones para el 20 de julio, la gobernadora del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán, implementó el cierre de fronteras en el departamento

Santiago de Cali, julio 15 de 2021.
Ante los anuncios de una nueva jornada de manifestaciones para el 20 de julio, la gobernadora del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán, implementó el cierre de fronteras en el departamento con el propósito de disminuir la velocidad de contagio del COVID-19, garantizar la convivencia pacífica y evitar el riesgo de alteración del orden público.
La medida transitoria que restringe el ingreso de personas por vía terrestre al departamento estará vigente desde las 00:00 horas de este viernes 16 de julio hasta el jueves 22 de julio a las 11:59 p.m. y contempla 22 excepciones.
“Son medidas responsables que tomamos desde la Gobernación del Valle del Cauca porque al igual que tenemos que respetar a quienes vayan a hacer una protesta social, una protesta pacífica, también tenemos que responder al clamor de muchos vallecaucanos que están esperando que el 20 de julio sea un día tranquilo, donde los manifestantes hagan su protesta dentro del marco de la ley”, puntualizó la gobernadora Clara Luz Roldán.
Señaló que en ningún momento las medidas transitorias afectan la reactivación económica en la que avanza el departamento y menos el turismo.
“No estamos en ningún momento cerrando el turismo, quien tenga reservaciones, quien tenga vuelos o paquetes dentro del departamento tendrá movilidad total; solo que en este caso producto de que la pandemia aún continua, que tenemos un alto grado de personas en cuidados intensivos y más de 150 personas haciendo fila por una unidad de cuidados intensivos, hemos cerrado la entrada al departamento”.
LAS EXCEPCIONES
1.- Asistencia y prestación de servicios de salud. Así mismo, el personal en formación en las diferentes áreas de la salud que sean necesarias para adelantar actividades de salud pública y de salud en general asociada al Coronavirus COVID-19.
2.- Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado. Cuando una persona de las relacionadas en este numeral deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
3.- Por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Todo el personal operativo y administrativo de los terminales de transporte aéreo, fluvial y terrestre, los conductores, los pilotos, los ayudantes, el personal administrativo y viajeros que tengan viajes programados o reservas en hoteles durante el período establecido en el presente Decreto o en horas aproximadas al mismo, debidamente acreditados con documentos tales como: pasajes o tiquete, tasa de uso, planilla de despacho o cualquier medio Idóneo para tal fin.
4.- Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS- y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en conexidad con la vida, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
5.- La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
6.- Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
7.- Los servidos funerarios, entierros y cremaciones.
8.- La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como les elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
9.- La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.
10.- Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.
11.- Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las situaciones de orden público señaladas en la parte considerativa del presente decreto.
12.- Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, organismos de seguridad y justicia del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del pueblo, Cuerpo oficial de Bomberos, organismos de socorro y órganos de control.
13.- Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para transporte de carga.
14.- La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas
15.- La operación fluvial, aérea y aeroportuaria, y su respectivo mantenimiento. Así como las actividades de dragado marítimo y fluvial.
16.- El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información- cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
17.- El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia, celaduría y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios.
18.- Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
19.- El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
20.- El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
21.- El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas.
22.- Los trabajadores y operarios que prestan sus servicios en turnos de trabajo, en empresas, fábricas, plantas, laboratorios y en actividades de campo y cosecha de productos agrícolas y demás personal relacionado con las labores de campo requeridas por las empresas debidamente acreditadas con documentos tales como carnets o cartas de la empresa
Parágrafo 2o. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COV1D -19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan las diferentes autoridades.
Artículo 2º. Incumplimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos a los medios de policía y/o a las medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 para este tipo de comportamientos, y de las demás dispuestas en el mismo ordenamiento si a ello hubiera lugar, a través del procedimiento establecido para tal fin; sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal y demás normas afines.
Artículo 3o. Ordenar a los organismos de seguridad del estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todos los municipios del Departamento del Valle del Cauca y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia, de igual manera, deberán informar y hacer comparecer mediante las órdenes de comparendo a los infractores, ante los inspectores de policía o corregidores para la imposición de la medida correctiva a que hubiere lugar, lo anterior en concordancia con los procedimiento establecidos en la ley 1801 de 2016.
Artículo 4o. Comuníquese el presente Decreto al Gobierno Nacional y demás autoridades por conducto de la Secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
Artículo 5° Vigencia. El presente Decreto rige en las fechas y horarios establecidos en el artículo 1o y deroga las disposiciones que lo sean contrarias.
Dado en Santiago de Cali, a los 14 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021).
CLARA LUZ ROLDAN GONZÁLEZ, Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca
Consulte el texto de la norma en el siguiente enlace:
