TURNOS DE DISPONIBILIDAD REMUNERADOS PARA AGENTES DE TRÁNSITO

Agentes de tránsito deben recibir remuneración por turnos de disponibilidad, aunque no se haya prestado efectivamente el servicio durante esos turnos

Bogotá, diciembre 19 de 2024

El Consejo de Estado determinó que los agentes de tránsito tienen derecho a recibir una compensación económica por los turnos de disponibilidad por accidentalidad que se les asignen, así no hayan tenido que prestar el servicio, pero que hayan tenido limitaciones sobre su capacidad para usar su tiempo libre.

Así lo determinó la corporación, al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un agente, con la intención de que el Instituto de Tránsito de Pitalito (Intrapitalito) le reconociera el pago de contraprestaciones frente a la ejecución de este tipo de turnos.

El Consejo de Estado determinó que, aun cuando la disponibilidad que se le impone al operario no necesariamente suponga la prestación efectiva del servicio, sí restringe su libertad para disponer de su tiempo libre. En esos casos, los agentes se ven obligados a permanecer uniformados, movilizarse en motocicleta, presentarse con prontitud en el lugar del servicio y completamente equipado con sus herramientas. En opinión de la sala, semejantes limitaciones restringen severamente la libre locomoción del operario, y de ahí que la asignación de estos turnos deba ser remunerada o compensada.

Por estas razones, la alta corte ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al agente de tránsito los emolumentos originados por los turnos de disponibilidad por accidentalidad que se le han asignado y aún no han prescrito. Además, como no existe una reglamentación sobre la liquidación respectiva, la sala estableció que, frente a cada turno, debe reconocerse el equivalente a un día de salario.

Apartes de la sentencia:

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la acusación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Eliécer Vanegas Guzmán contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, INTRAPITALITO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo comunicación INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019 suscrita por el director de INTRAPITALITO.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, INTRAPITALITO, reconocer y pagar a José Eliécer Vanegas Guzmán los turnos de disponibilidad no compensados o remunerados, de acuerdo con los registros aportados en el proceso, según el cuadro señalado en el fundamento jurídico 77 de esta providencia. El pago de las sumas resultantes deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Declarar la prescripción desde el 6 de marzo de 2016.

Quinto: Sin condena en costas.

Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Séptimo. Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente

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