Bogotá, 12 de marzo de 2025
El Gobierno Nacional, a través del Decreto 0277 de 2025, modifica las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, que regula el sector educativo en Colombia. Los cambios impactan directamente el horario de la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales de educación formal.
Modificaciones claves del nuevo decreto
1. Horario de la jornada escolar:
Será definido por cada rector o director al inicio del año escolar, conforme a la normatividad vigente, el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el plan de estudios.
Se establecen intensidades horarias mínimas para cada nivel educativo:
Preescolar: 20 horas semanales (800 horas anuales).
Básica primaria: 25 horas semanales (1.000 horas anuales).
Básica secundaria y media: 30 horas semanales (1.200 horas anuales).
Media técnica: 37 horas semanales (1.480 horas anuales).
2. Asignación académica de docentes:
Preescolar: 20 horas semanales de clase.
Básica primaria: 25 horas semanales.
Básica secundaria y media: 22 horas semanales.
Los docentes de especialidad en preescolar y primaria podrán tener una asignación académica inferior si el colegio cuenta con docentes de aula adicionales.
3. Jornada laboral de docentes y directivos:
Los docentes deben cumplir una jornada de 8 horas diarias: seis (6) horas de permanencia continua en la institución educativa. Las dos horas restantes se cumplirán de forma autónoma, en actividades curriculares complementarias (planeación, evaluación, reuniones, formación, orientación, entre otras).
Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico seguirán la misma estructura de jornada.
En instituciones con doble jornada, el tiempo de permanencia del docente será en la mañana o en la tarde, sin afectar su carga académica ni extender su permanencia en el colegio.
En cuanto a los directivos docentes, rectores y coordinadores de los establecimientos educativos se ratifica que estos distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.
4. Descanso pedagógico:
Se reconoce el descanso pedagógico de los estudiantes como una actividad curricular, por lo que se destinarán 5 minutos de cada hora de clase (60 minutos) a esta actividad. Este tiempo se incluye en la jornada laboral del docente y su distribución será definida por el rector o director rural.
5. Condiciones regionales:
Se reconoce la necesidad de flexibilizar la jornada escolar según las condiciones económicas, culturales y climáticas de cada región del país. Se permite que los docentes cubran el tiempo de descanso pedagógico dentro de su asignación académica.
Impacto y objetivos del decreto
El Decreto 0277 de 2025 responde a acuerdos previos suscritos entre el Gobierno Nacional y FECODE, que buscan ajustar la jornada laboral y académica de los docentes, evitando enfoques punitivos y fortaleciendo el diálogo democrático en las instituciones educativas.
Según el Ministerio de Educación, estas modificaciones buscan:
✅ Garantizar la calidad educativa, asegurando tiempos adecuados de enseñanza y aprendizaje.
✅ Respetar la carga laboral docente, permitiendo un mejor equilibrio entre clases y actividades complementarias.
✅ Fomentar el bienestar estudiantil, reconociendo el descanso pedagógico como parte integral del desarrollo educativo.
✅ Asegurar mayor flexibilidad, permitiendo que las instituciones adapten su jornada a sus propias necesidades y realidades territoriales.
El decreto entra en vigencia de manera inmediata, tras su publicación, y deberá ser implementado en todos los establecimientos educativos estatales del país.
Reacciones del sector educativo
Las modificaciones han generado diversas reacciones entre los docentes y directivos escolares. Mientras algunos sectores celebran la inclusión del descanso pedagógico y la flexibilidad en la jornada, otros expresan preocupación sobre cómo se implementarán estos cambios en las instituciones con limitaciones de personal y recursos.
Por su parte, FECODE ha expresado que seguirá vigilando la implementación del decreto para asegurar que los ajustes respeten los derechos laborales de los docentes y la calidad del servicio educativo.
Esta reforma representa un paso importante en la reestructuración del sistema educativo colombiano, con el propósito de mejorar las condiciones de enseñanza y aprendizaje, garantizando un modelo más equitativo y acorde con las necesidades actuales del país.
El texto integral del decreto
A continuación, el texto completo del nuevo decreto del gobierno nacional, que era intensamente esperado a comienzos del presente año escolar, en épocas de planeación, pues en la mayoría de instituciones se hizo la distribución académica con la métrica de las 24 horas, conforme a la legislación vigente; sin embargo, ahora deberá hacerse una nueva asignación académica, teniendo en cuenta su vigencia inmediata.
Ministerio de Educación Nacional
Decreto Número 0277 de 12 de marzo de 2025
Por medio del cual se modifican los artículos 2.4.3.1.2, 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, en relación con el horario de la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral en establecimientos educativos estatales de educación formal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”; así mismo, dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que el artículo 1 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” define y determina el alcance del servicio público de educación, precisando que, a través de sus disposiciones generales, se regula la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, educación para el trabajo y el desarrollo humano e informal y en el caso de la educación superior, indica que esta se regirá por la norma especial correspondiente.
Que el artículo 2 de la Ley General de Educación establece que el servicio educativo se integra, entre otros, por los programas curriculares y el recurso humano necesario para alcanzar los objetivos de la educación.
Que el artículo 11 de la precitada ley organiza la educación formal en tres (3) niveles: el nivel preescolar, el de educación básica, con una duración de nueve (9) grados desarrollada en dos ciclos: educación básica primaria de cinco (5) grados y educación básica secundaria de cuatro (4) grados y el nivel de educación media con una duración de dos (2) grados.
Que el numeral 12 artículo 5 ibidem establece como fines la educación, entre otros, la “formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre”.
Que el artículo 14 ibidem establece como obligatoria, en todos los niveles, la enseñanza de la educación formal, el “aprovechamiento del tiempo libre, el fomento las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo”, y así lo ratifican las disposiciones normativas relacionadas con objetivos de cada nivel, al hacer referencia a la recreación y el aprovechamiento tiempo libre.
Que artículo 25 del Decreto 1860 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”, atribuye al rector de cada establecimiento educativo la competencia para velar por cumplimiento de las funciones docentes y el aprovisionamiento de los recursos requeridos para ello. Lo anterior, en el marco de la autonomía escolar, desarrollada en artículo 77 de la Ley General de Educación.
Que el artículo 10 de la Ley 715 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de educación y salud, entre otros” asigna a los rectores o directores, entre otras, la labor de realizar el control a las funciones del personal docente y administrativo; administración del personal asignado a la institución; distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos, así como la publicación de lista docentes a cargo de asignaturas, horarios y carga de cada uno.
Que el 5 julio de 2023, entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores la Educación (FECODE) se suscribió Acuerdo Colectivo y, según consta en acta final de fecha 5 de julio de 2023, se acordó: “POLÍTICA PÚBLICA EDUCATIVA, Acuerdo No. 2.9.83. El Gobierno Nacional y FECODE reconocen la necesidad de revisar y modificar el decreto 1850 de 2002 para garantizar el enfoque y alcance de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes en las Instituciones Educativas, para evitar los enfoques punitivos, fortaleciendo el diálogo democrático y las estructuras de Gobierno Escolar. En consecuencia, en un término no mayor a dos meses siguientes a la firma del presente acuerdo el MEN convocará una mesa técnica en la que las partes trabajarán en esta revisión y modificación, incluyendo temas como el descanso pedagógico, la asignación académica, el tiempo de permanencia y la orientación escolar”.
Que artículo 13 del Decreto 1072 de 201 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, señala respecto al cumplimiento e implementación de los acuerdos colectivos, que la autoridad competente luego de la suscripción del acuerdo final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales.
Que, en cumplimiento del acuerdo, entre Ministerio de Educación Nacional y FECODE se han desarrollado mesas de trabajo en las que fue posible determinar las modificaciones que se requieren en relación con algunas las disposiciones contenidas en el Decreto 1850 de 2002, compilado en el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario Sector Educación.
Que, en relación con las funciones de los docentes, el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Educación consagra que la jornada laboral de los docentes es el tiempo destinado a asignación académica y la ejecución de actividades curriculares complementarias como preparación de tarea académica, evaluación, planificación, disciplina, reuniones, orientación a la comunidad, actividades formativas, culturales y deportivas, investigación y actualización, entre otras.
Que el artículo 2.4.3.3.3 del citado decreto, establece la jornada laboral docente en 8 horas diarias, de las cuales como mínimo 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución y, para completar el tiempo restante de la jornada laboral, se realizarán por fuera o dentro de la misma actividades propias del cargo, según se acuerde con el rector o rectora, director o directora rural como responsable de la distribución de las asignaciones académicas y demás funciones.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, se entiende por jornada escolar el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo para la prestación del servicio educativo a los estudiantes de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan estudios.
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 2.4.3.1 del referido decreto establece el horario de la jornada escolar con intensidades horarias mínimas, cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, determinando como mínimo 20 horas semanales efectivas para nivel de preescolar, 25 horas semanales para básica primaria y 30 horas semanales para básica secundaria y media.
Que en el artículo 2.3.3.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en lo que concierne a la duración de jornada única, propende por el cumplimiento de las actividades académicas con apego al acatamiento de intensidades horarias diarias y semanales allí previstas, e incluye el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, dentro de las actividades complementarias.
Que en el contexto normativo previamente citado no se contempla la relación pedagógica del docente y su entorno, como tampoco los aspectos asociados al tiempo escolar y laboral que corresponde a estudiantes y docentes, por lo que es necesario resignificar el concepto de jornada y asignación académica, en aras de garantizar el enfoque y alcance de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes en los Establecimientos Educativos, permitiendo así el ejercicio pleno de sus funciones y su correspondencia con la asignación académica.
Que, en armonía con lo anterior, el descanso pedagógico estudiantil se considera como una actividad curricular del tiempo diario de la jornada escolar que dedica el establecimiento educativo para promover el bienestar y la formación integral de sus estudiantes. Este descanso se desarrollará entre los periodos de clase, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de (60) minutos de la jornada laboral presencial para asegurar el acompañamiento docente, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.
Que, en el marco del desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI), es importante considerar la flexibilidad que amerita las particularidades en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las condiciones sociales, económicas, culturales y climáticas de cada una de las regiones del país; por tanto, debe contemplarse la posibilidad de que los docentes cubran el tiempo destinado al descanso pedagógico dentro de su asignación académica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015.
Que, de conformidad con las razones expuestas, se hace necesario modificar algunas de las disposiciones que regulan la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 29 de octubre de 2024 y el 13 de noviembre de 2024 para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.4.3.1.2. Decreto 1075 2015, el cual quedará así:
ARTICULO 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los niveles de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de (60) minutos, así:
| Horas semanales | Horas anuales | |
| Básica primaria | 25 | 1.000 |
| Básica secundaria y media académica | 30 | 1.200 |
| Media técnica | 37 | 1.480 |
Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.
Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel preescolar será de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
Parágrafo 3º. El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el instrumento que haga sus veces.
La asignación académica de los docentes corresponderá a las siguientes horas semanales:
| Nivel o ciclo educativo | Horas de asignación académica |
| Preescolar | 20 |
| Básica primaria | 25 |
| Básica secundaria y media | 30 |
Cuando el establecimiento educativo disponga de docentes aula para especialidades con el fin de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de preescolar y educación básica primaria, la asignación académica semanal de los demás docentes de estos ciclos podrá ser inferior a lo indicado en el inciso anterior.
Parágrafo. Para todos los efectos, la jornada escolar, laboral presencial y periodos de clase incluirán el descanso pedagógico y serán distribuidos por el rector o rectora, director o directora rural en consulta con el Consejo Directivo y el Consejo Académico, de acuerdo con el plan de estudios del establecimiento educativo y la particularidades de cada establecimiento educativo.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
ARTICULO 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y docentes de los establecimientos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3 del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1 del presente decreto, como actividades curriculares complementarias.
Parágrafo 1°. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.
Parágrafo 2°. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEl o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente, acorde con las actividades propias de su cargo, de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3 de este decreto.
Parágrafo 3°. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días de marzo de 2025
Gustavo Petro Urrego, Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional, Jorge Daniel Rojas Medellín
El Ministro del Trabajo, encargado del empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Antonio Eresmid Sanguino Páez