ESTE DOMINGO SÍ SE HARÁ LA PRUEBA DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS DE IPIALES

El Despacho no falla favorablemente lo pedido por la parte accionante en esta oportunidad al no encontrar afectación a derechos fundamentales, de ahí que la tutela habrá de denegarse. Procederá en consecuencia a dejar sin efectos la medida provisional decretada en auto de 9 de junio de 2025 dentro del presente trámite de tutela.

Comunicado de la Comisión Nacional del Servicio Civil

 

Fecha de publicación: Vie, 13/06/2025-16:44
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, en su calidad de operador del proceso de selección Territorial 10, informan a los aspirantes admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos que, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ipiales negó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Armando Rodríguez, en calidad de presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET Subdirectiva Ipiales.
La acción de tutela solicitaba la suspensión de la prueba escrita del proceso de selección Territorial 10, sin embargo, el juzgado concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor Ángel Armando Rodríguez.
En consecuencia, se informa que la prueba escrita programada para el domingo 15 de junio de 2025 se aplicará conforme a las citaciones previamente remitidas.
La CNSC reitera su compromiso con la transparencia, legalidad y mérito en el desarrollo de los procesos de selección.

 

El fallo de la acción de tutela

 

  • Juez niega la acción de tutela del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet Subdirectiva Ipiales, en virtud a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor o las personas que presuntamente representa..
  • Juez declara la improcedencia de la solicitud de amparo del señor ÁNGEL ARMANDO RODRÍGUEZ, en consideración a que cuenta con otros medios legales ordinarios para atacar los actos  administrativos presuntamente irregulares, y por las razones anotadas en precedencia.
  • Juez ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, que de manera inmediata publique la presente acción constitucional, para lo que corresponda a los demás participantes del concurso de mérito Territorial 10, convocada por la CNSC, cuyo fin es proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional, y terceros determinados e indeterminados con interés en el pronunciamiento.
  • Juez levanta la suspensión de términos decretada en el curso del proceso, mediante auto del 09 de junio de 2025, que se ordenó como medida provisional de carácter urgente, medida que quedará sin efectos, siendo necesario iterar que la prueba de conocimientos del concurso de mérito Territorial 10 para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional., fijada para el 15 de los cursantes, quedará incólume.

 

Ipiales, 13 de junio de 2025

Cumplido con el trámite previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y contando con los elementos de juicio necesarios para decidir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ipiales resuelve la acción de tutela instaurada por ÁNGEL ARMANDO RODRÍGUEZ, presidente del Sindicato Sunet, Subdirectiva Ipiales, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

 

Reseña fáctica

 

Como fundamento de su solicitud, el accionante expuso los hechos que se resumen:

Manifestó que, el señor Ángel Armando Rodríguez, en representación como presidente del Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado Sunet Subdirectiva Ipiales, los cuales sus integrantes del colectivo, participaron del proceso de selección del concurso de mérito Territorial 10 para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional; quienes actualmente han sido admitidos y se encuentran en la etapa de verificación de requisitos mínimos, pendiente por realizar la prueba escrita.

Refiere que el 16 de mayo de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicó la Guía de Orientación al Aspirante para la Presentación de Pruebas Escritas – Territorial 10 a través de su sitio web oficial. Según información de la CNSC y el Politécnico Grancolombiano, las pruebas escritas para los aspirantes admitidos se realizarán el 15 de junio de 2025. Sin embargo, tras una revisión detallada de la guía, se detectaron falencias importantes que pueden afectar la preparación de los aspirantes. En particular, no se especifica el número ni tipo de preguntas por prueba, no se incluyen ejemplos ni instrucciones claras para diligenciar la hoja de respuestas, y la fecha exacta de la prueba no aparece explícitamente (solo se menciona la segunda semana de junio).

Informa que el día 06 de junio de 2025, se envió una solicitud de corrección de la prueba a varias entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, Procuraduría, Personería y Defensoría del Pueblo, entre otras, para que se realicen los ajustes necesarios.

Finalmente, en defensa de los principios de transparencia, equidad y del debido proceso, se solicita que la CNSC corrija o complemente la guía, garantizando información clara y suficiente conforme a los estándares exigidos para un proceso meritocrático.

Pretensión

 

El accionante requiere el amparo de loa derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y acceso a cargos públicos, en consecuencia, solicitó:

“1. Que se tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de los afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet Subdirectiva Ipiales que se encuentran admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro de concurso de mérito Territorial 10.

2. Que se ordene a la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, la suspensión de la prueba escrita programada para el 15 de junio de 2025, hasta tanto se garantice la plena corrección, complementación y publicación de una Guía de Orientación completa, clara y suficiente, que permita a todos los aspirantes prepararse de forma adecuada y en condiciones de igualdad.

3. Que se ordene a las entidades accionadas brindar una respuesta formal y oportuna a la solicitud enviada el 6 de junio de 2025, en la que se solicitan correcciones a la guía mencionada.”

4. Se pronuncie de fondo sobre la solicitud de medida provisional.

 

Trámite impartido

 

La Oficina Judicial de Ipiales (N) recibió la acción de tutela, el conocimiento de la demanda se adjudicó a este Despacho, por lo que, se admitió mediante auto calendado a nueve (09) de junio de 2025, ordenando las pruebas de oficio pertinentes. Aunado a ello, se corrió traslado del libelo introductorio a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercitasen su derecho de defensa.

 

Problema jurídico

 

El problema jurídico para resolver se determina en lo siguiente:

¿Se cumplen los requisitos de procedibilidad para decidir de fondo esta causa constitucional? De contestarse afirmativamente a lo anterior, ¿existe violación a los derechos fundamentales invocados del accionante que habilite la emisión de una orden judicial dirigida a su restablecimiento o, al contrario, no hay ofensa a derechos fundamentales?

 

Del concurso de méritos

 

Los concursos fueron establecidos como una herramienta que pretende garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos, el acceso a cargos públicos y la igualdad en su elección, por lo que se pretende que el mérito de los concursantes, prevalezca ante cualquier otra determinación. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

“[…] Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el mérito y el concurso público son los dos pilares fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Política de 1991. En virtud del mérito se pretende que las capacidades, cualidades y eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.” Por su parte, el concurso público es el mecanismo para establecer el mérito, ya que aquel está exclusivamente dirigido a comprobar “las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.” La Corte ha manifestado que el concurso público debe ser comprensivo de “todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la calificación meramente objetiva es imposible”, ya que aquello garantiza la erradicación de cualquier margen de subjetividad en la escogencia del concursante.”

Respecto a las reglas que rigen las etapas de selección de los concursos, tenemos que la ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 31 numeral 1º, reza que la convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso, siendo entonces de carácter obligatorio para la administración, las entidades encargadas de la elaboración y desarrollo del concurso y la totalidad de los aspirantes.

 

Del caso en concreto

 

Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, del análisis de la demanda, y lo aportado al plenario por el accionante, se tiene que la misma se fundamenta en la presunta vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con respecto a la presunta vulneración de los derechos de los integrantes del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet Subdirectiva Ipiales, quien en representación de los mismos actúa su presidente el señor ÁNGEL ARMANDO RODRIGUEZ, quien reclama se ORDENE a CNSC, y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, la suspensión de la prueba escrita programada para el 15 de junio de 2025, hasta tanto se garantice la plena corrección, complementación y publicación de una Guía de Orientación completa, clara y suficiente, que permita a todos los aspirantes prepararse de forma adecuada y en condiciones de igualdad y brindar una respuesta formal y oportuna a la solicitud enviada el 6 de junio de 2025, en la que se solicitan correcciones a la guía mencionada

Sin embargo, de una vez, y con estos breves argumentos, refulge nítido concluir la improcedencia de la acción de tutela para acceder a la concreta solicitud esgrimida por el actor. Ello por cuanto, en efecto, no puede desconocerse, que la acción de tutela tiene como características la subsidiariedad, y no procede para la realización de actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales se cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos como lo es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En el sub júdice, se ha establecido de manera diáfana que el actor, si bien es cierto es el presidente del sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet Subdirectiva Ipiales en nombre de quien actúa, no allega la relación de las personas a quien específicamente representa ni tampoco cuáles fueron inscritas y se encuentran dentro de dicho proceso, por cuanto una vez allegada la contestación de la CNSC, en la cual hace énfasis que el accionante no se encuentra registrado  como  participante dentro del proceso, alegando así su falta de legitimación en la causa, pues el mismo debió en su escrito tutelar relacionar las personas a quien representa.

Se pudo verificar igualmente que el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO encargado de la ejecución del proceso de selección Territorial 10 en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Nº 625 de 2024 mediante el convenio respectivo, desde la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa del Proceso de Selección donde determinó que la Guía de Orientación al aspirante para las pruebas escritas publicada el día 16 de mayo del año en curso, cumplía con todas las garantías exigidas y la cual constituye un documento de carácter informativo, diseñado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de brindar a los aspirantes admitidos una visión general y comprensiva sobre la etapa de aplicación de las pruebas escritas dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 10 de 2024, tanto en la modalidad de ascenso como en la modalidad abierto, la cual ofrece lineamientos claros sobre los aspectos generales del proceso, incluyendo el procedimiento previsto para la aplicación de las pruebas, los criterios logísticos, las condiciones de presentación, así como las recomendaciones que los aspirantes deben tener en cuenta antes, durante y después de la ejecución de esta etapa.

En consecuencia, la guía no reemplaza ni pretende sustituir los actos administrativos ni las normas jurídicas que regulan el proceso de selección, sino que se configura como una herramienta de apoyo pedagógico que busca garantizar la adecuada preparación y participación de los aspirantes, en condiciones de igualdad, transparencia y legalidad.

Cabe destacar que, dentro del contenido de la guía, se incluye información relevante sobre la estructura general de las pruebas, el tipo de competencias a evaluar y los componentes temáticos, sin que ello implique la revelación previa del contenido específico de los instrumentos de evaluación, lo cual sería contrario a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad que rigen los concursos de mérito. Por lo tanto, su finalidad se circunscribe a orientar al aspirante y a permitirle familiarizarse con la dinámica general del proceso evaluativo, fortaleciendo así su comprensión y participación informada.

En virtud a lo anterior, la guía cuenta con el aval de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en su calidad de garante de la transparencia y objetividad en la aplicación de las pruebas escritas. En este sentido, y conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, dicho instrumento cumple con los lineamientos allí establecidos.

Éste Juzgado, según pudo constatar con la revisión del material probatorio allegado por las accionadas se determinó, que en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

Por otra parte, al revisar el escrito tutelar y la documentación allegada, observa el Juzgado que en su momento se radicó una petición ante la accionada, el día 06 de junio de 2025, donde se presentó la “Solicitud de corrección de la Guía de Orientación al Aspirante para la presentación de pruebas escritas -Territorial 10”, reclamación del ahora accionante, escrito que a la fecha no ha sido contestado. Siendo así, no es adecuado que se pretenda la solución del caso a través de este mecanismo constitucional, cuando aún estaría pendiente el pronunciamiento  de fondo de la accionada.

Se precisa que frente al derecho fundamental de petición la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2019 ha señalado:

18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes –escritas o verbales-, de modo respetuoso, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”

20. El derecho fundamental de petición, así concebido, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales anteriores a él), se convierte en una herramienta de participación ciudadana, de control político y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la materialización de los principios constitucionales y de los demás derechos fundamentales. En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de petición  tiene  un “carácter instrumental” y un papel trascendental en la democracia participativa.

Advertido lo anterior, si el escrito petitorio se presentó el día 06 de junio de 2025, la accionada cuenta con 15 días hábiles para contestar, siendo la fecha final el día 08 de julio de 2025, por manera que, aún estaría dentro del término para brindar una contestación al escrito petitorio, por lo cual no se vislumbra para la fecha, vulneración alguna.

En consecuencia, el Despacho no despachará favorablemente lo pedido por la parte accionante en esta oportunidad al no encontrar afectación a derechos fundamentales, de ahí que la tutela habrá de denegarse.

Ahora bien, dentro de todo el trámite dando aplicación a la jurisprudencia constitucional existente para ello, se encuentra que no aparece probado una situación especial que amerite una mayor protección, que haga imperiosa su protección para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable, lo que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio. Por tanto, no se evidencia la inminencia de algún perjuicio irremediable.

Para finalizar se debe hacer especial énfasis en que el decreto de la medida provisional ordenada por este Juzgado se efectuó en procura de preservar el derecho presuntamente vulnerado, ya que se quería evitar circunstancias que la acción no pueda ser contestada por las entidades accionas y evitar así el paso del tiempo para proferir el fallo, de suerte que estando los insumos suficientes para emitir la correspondiente decisión de fondo, se itera, nugatoria a los intereses del actor, se procederá en consecuencia a dejar sin efectos la medida provisional decretada en auto de 9 de junio de 2025 dentro del presente trámite de tutela.

Corolario de todo lo anterior, se negará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional que fuera promovida por el señor ÁNGEL ARMANDO RODRÍGUEZ, quien actúa en representación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet, Subdirectiva Ipiales, como quiera que los concursos de méritos se encuentran reglamentados con Acuerdos que son de obligatorio cumplimiento tanto para el aspirante (o aspirantes), como para la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, e Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, y en el presente asunto se demostró que las accionadas se ciñeron a las normas que regulan la convocatoria.

Ante ello, el Juez Constitucional carece de competencia para ejercer control al desarrollo del concurso, pues no se advierten irregularidades que representen un actuar arbitrario o ilegítimo. De modo que, al no vislumbrarse vulneración de derechos fundamentales, perjuicios irremediables o urgencias manifiestas, la demanda constitucional no está llamada a prosperar, por lo tanto, las inconformidades que subsistan con el concurso deberán ser discutidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si a bien lo considera el actor.

En ese sentido, este Juzgado concluye que las accionadas han dado cabal cumplimiento a las reglas fijadas en la convocatoria “Concurso de Mérito Territorial 10 para proveer cargos de Carrera Administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y Entidades Gubernamentales a Nivel Nacional”, razón por la cual, no se advierte que hayan sido vulneradas prerrogativas fundamentales del actor y que ameriten la intervención o que tornen impostergable una medida de amparo de este Juez constitucional, inmiscuyéndose en las facultades que tienen las autoridades reguladoras del concurso, para definir requisitos como el que es objeto de reproche del accionante.

Finalmente, es importante acotar e insistir que, sobre la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha indicado:

“En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos” (Sentencia SU-067 de 2022).

De lo anterior se deduce que no existiendo una evidente, manifiesta y grave vulneración de los derechos fundamentales analizados, como se advirtió al inicio de este acápite, el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, escenario en el que, si a bien lo considera, puede discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión del concurso, solicitando las medidas cautelares procedentes, siendo este el medio idóneo y eficaz para atender sus pretensiones y no por medio del mecanismo de la acción de tutela, como el actor pretendió hacerlo.

De otra parte, y teniendo en cuenta que en el presente trámite fueron vinculadas PERSONAS NATURALES DETERMINADAS E INDETERMINADAS que se encontraran inscritas en el Proceso de Selección “concurso de mérito Territorial 10 para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional.”, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que proceda inmediatamente a la publicación de esta decisión en la página web de la entidad, en un lugar visible de la misma, y mediante comunicación al correo electrónico de las personas indeterminadas inscritas al cargo mencionado, allegando la constancia de ello, para que los terceros indeterminados, tengan conocimiento de los resultados de la acción de tutela, pues, como se advirtió, la prueba de conocimientos fijada para el 15 de los cursantes, quedará incólume.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. – NEGAR la presente acción de tutela incoada por el señor ÁNGEL ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando en representación como presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Sunet, Subdirectiva Ipiales, en virtud a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor o las personas que presuntamente representa, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo deprecada por el señor ÁNGEL ARMANDO RODRÍGUEZ, en consideración a que cuenta con otros medios legales ordinarios para atacar los actos administrativos presuntamente irregulares, y por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO. – ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, que de manera inmediata publique la presente acción constitucional, para lo que corresponda a los demás participantes del concurso de mérito Territorial 10, convocada por la CNSC, cuyo fin es proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional, y terceros determinados e indeterminados con interés en el pronunciamiento.

CUARTO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso, mediante auto del 09 de junio de 2025 que se ordenó como medida provisional de carácter urgente, medida que quedará sin efectos, siendo necesario iterar que la prueba de conocimientos del concurso de mérito Territorial 10 para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Ipiales y entidades gubernamentales a nivel nacional, fijada para el 15 de los cursantes, quedará incólume.

Para los efectos anteriores, requerir a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, que de manera inmediata informe sobre la realización de la prueba en la forma y términos previamente establecidas.

QUINTO. – NOTIFICAR la presente determinación, informando que procede el recurso de apelación ante la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (art. 31 D 2591/91).

SEXTO. – ORDENAR que, en caso de no impugnarse la presente decisión, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

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