CONTROVERSIA POR PAGO O NO PAGO DE COMPARENDOS
Muchas personas presumen que no se debe pagar -por no querer pagar- los comparendos
Por: Uriel René Guevara Revelo
Ipiales, junio 29 de 2021

Bogotá D.C, junio 21 de 2021
Señor:
CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA
Presidente – Veeduría de Movilidad
Bogotá D.C.
Respetado señor:
En atención al oficio con número de radicados 20213030835262 del 30 de abril de 2021, por el cual eleva unos interrogantes en materia de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta en los siguientes términos:
PETICION:
1.- “Si el comparendo es una citación y no tiene mérito ejecutivo ¿el accionado/vinculado ha realizado alguna actuación para prevenir este presunto abuso de los organismos de tránsito cuando realizan cobros con base en una orden de comparecencia? ¿Por qué?
2.- ¿Existe alguna razón jurídica para que una orden de comparecer se constituya en una obligación en términos civiles? ¿Cuál (es)?
3.- ¿Puede un banco realizar un recaudo de lo que no tiene mérito ejecutivo (orden de comparecer)?
4.- ¿Ha iniciado el accionado/vinculado alguna actuación para investigar el cobro basado en órdenes de comparecer (práctica que lleva décadas realizándose)? ¿Por qué?
5.- Conociendo lo expuesto en este documento ¿Tiene la obligación el accionado/vinculado de iniciar una investigación sobre el cobro basado en órdenes de comparecer?
6.- ¿El accionado/vinculado ha solicitado a los organismos de tránsito y bancos una explicación sobre cómo se registran contablemente estos cobros basados en órdenes de comparecer que no corresponden en ningún caso a multas o sanciones debidamente ejecutoriadas? ¿Por qué?
7.- ¿El vinculado/accionado conoce la magnitud de los cobros realizados anualmente por concepto de órdenes de comparecer?
8.- ¿El vinculado/accionado conoce la cantidad de víctimas de los cobros realizados anualmente por concepto de órdenes de comparecer?”
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:
“8.1 Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así:
Interrogantes número 1, 2 y 3:
El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la orden de comparendo en los siguientes términos:
“Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”
Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No 993, el 17 de septiembre de 1997, en los siguientes términos:
“… Como se advierte, el comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito, para que concurra a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado, conforme lo establece el artículo 239 del Código, subrogado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1983.
Es como lo dice la misma definición legal, una orden de citación, para que la persona se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la autoridad de tránsito competente, con la advertencia de que puede designar un abogado, y con un apremio económico en caso de renunciar a concurrir en ese plazo.
El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos…”
De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la orden de comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos.
De otro lado, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206, del Decreto 019 de 2012, establece:
“Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”.
Del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, es preciso señalar que este constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro, producto de la infracción que se cometió, si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe la acción, ya que la prescripción extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo, y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
En virtud de lo anterior, las infracciones al tránsito prescriben dentro de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, una vez notificado el mandamiento de pago inicia el proceso de jurisdicción coactiva el cual se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario. En ese sentido, el documento que presta merito ejecutivo es el mandamiento de pago y no la orden de comparendo.
Aunado a lo anterior, sobre los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo es preciso mencionar que la jurisprudencia (Radicación número: 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que estos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten:
“En que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley”.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina:
– “Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
– Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
– Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.
– Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.
– Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o, en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo…”
Conforme lo anterior, la característica esencial de cualquier título ejecutivo es que en él conste una obligación clara, expresa y exigible, de modo que faltando alguno de estos requisitos, no se puede adelantar el cobro coactivo. Así, el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enumera los documentos que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese sentido, la orden de comparendo no constituye un título ejecutivo, por ende no presta merito ejecutivo, razón por la cual no puede ser el soporte para el inicio de alguna acción de cobro administrativa o civil.
De otro lado, y frente a los interrogantes 4, 5, 6, 7, 8 y 9 cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En este contexto, frente a presuntas inconsistencias se subraya la discrecionalidad de todo ciudadano de acudir a la Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, respectivamente.
De otra parte, frente a eventuales irregularidades en que puedan incursionar los organismos de tránsito, la entidad competente para ejercitar la inspección vigilancia y control es la Superintendencia de Transporte de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código; en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
Atentamente,
Beatriz Helena García Guzmán
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
A continuación, veamos y analicemos la interpretación que César Pinzón, quien formula el derecho de petición y a quien se dirige el concepto jurídico, explica lo que entiende del concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte.
Lea el documento de la Oficina Jurídica del Minstransporte sobre este tema en el siguiente enlace:
