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CONSEJO DE ESTADO ANULA ELECCIÓN DE ROY BARRERAS COMO SENADOR

El Consejo de Estado acaba de anular la elección de Roy Barreras como senador de la República por incurrir en doble militancia.

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La Sección Quinta analizó las normas constitucionales aplicables al asunto y los precedentes de la Corporación y determinó que con los Actos Legislativos 01 del 2003 y de 2009, el constituyente buscó el fortalecimiento del sistema de bancadas y la disciplina de los miembros de los partidos, además, se precisó que la expulsión del demandado del partido de La “U”, no lo eximía de su deber de renunciar a la curul, en el plazo constitucionalmente establecido.

La demanda

 

Los señores Moisés David Anaya Villadiego, Martín Emilio Cardona Mendoza, Roberto Carlos Daza Cuello y Michelle Steffany Gómez Congote solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre como senador de la República, periodo 2022-2026, al concluir que incurrió en la prohibición de doble militancia por «…pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica» y en lo referente a que «… quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

Para lo que resulta relevante, informaron que el demandado incurrió en doble militancia porque fue elegido senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de la “U” y luego, para el periodo 2022-2026, por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”.

Manifestaron que, el 9 de octubre del 2020, el Consejo Disciplinario y de Control Ético del partido de la “U” expulsó al demandado de esa colectividad, por incurrir en faltas gravísimas al régimen de bancadas según se concluyó en proceso disciplinario adelantado por esa agrupación política, no obstante, siguió ocupando su curul de senador de la República hasta el 20 de agosto de 2022.

Afirmaron que, dos meses después de su expulsión del Partido de La “U”, se anunció en los medios de comunicación que el partido Alianza Democrática Afrocolombiana “ADA” dio su aval al senador Roy Barreras para su candidatura presidencial.

Agregaron que, el 13 de diciembre de 2021, Roy Barreras recibió el aval del Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA” y fue inscrito por la coalición Pacto Histórico como candidato al Senado de la República.

Expusieron que, el 20 de julio de 2022, el demandado tomó posesión como senador de la República.

Destacaron que el demandado no renunció a la curul de senador que obtuvo con el aval del partido de La “U”, dentro del año anterior a su inscripción como candidato del Movimiento “ADA”, y, en consecuencia, al quedar inmerso en la prohibición de doble militancia, su elección debe ser anulada.

Asimismo, precisaron que la expulsión de un partido político, «…es un acto particular de dichas agrupaciones y no está consagrada como excepción a la doble militancia».

Afirmaron que la misma coalición presentó lista de candidatos para el Senado de la República y precisaron que, en el caso del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, su aspiración fue avalada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”.

En este orden de ideas, para la parte actora, Roy Leonardo Barreras Montealegre tenía la obligación de apoyar, en la consulta presidencial, al candidato de la Alianza Democrática Amplia, es decir, al señor Alfredo Saade.

A pesar de lo anterior, el demandado «en el contexto de la campaña política», apoyó9 a Gustavo Petro Urrego, desconociendo su obligación «…por directriz, disposición y ética…» de colaborar a la aspiración del señor Saade perteneciente al movimiento que avaló su candidatura al Senado de la República.

El caso conncreto

 

¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia porque perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica?

En este sentido, debe destacarse que se le endilga al demandado incurrir en doble militancia por pertenecer de manera simultánea a dos colectividades (partido de La “U” y movimiento “ADA”), sin embargo, de las pruebas allegas se acredita que, en efecto, desde el 13 de octubre de 2020 Roy Leonardo Barreras fue notificado de la expulsión impuesta en su contra por el Partido de La “U”.

Mientras que su vinculación al movimiento “ADA” data del diez (10) diciembre de 2021, según certificación suscrita por el secretario general del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia de 17 de febrero de 2023.

En este sentido, no se advierte la configuración de la doble militancia por la pertenencia simultánea a dos colectividades diferentes.

Ahora, corresponde resolver el segundo de los cuestionamientos de la fijación del litigio:

¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia al haber sido elegido senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de La “U” y luego, sin renunciar a la curul, en el término legalmente establecido, ¿inscrito como candidato al senado por la coalición “Pacto Histórico” y avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”?

Debe la Sala anticipar que están probados los elementos que conllevan a la configuración de la doble militancia que se le endilga al demandado, según pasa a demostrarse:

 

 

En este caso, se demostró que el demandado no renunció (dentro del término legalmente previsto, el cual feneció el 13 de noviembre de 2021) a su curul como senador, como da cuenta la certificación del secretario general del Senado de la República, del 30 de junio del 2022, según la cual Roy Leonardo Barreras se posesionó como senador para el periodo 2018-2022, en la cual se precisó que para esa fecha «…asiste y ejerce funciones».

Ahora, frente a la tesis que expuso la defensa del demandado, relativa a que su postulación al Senado de la República -periodo 2022-2026- fue producto no de su voluntad sino de la expulsión que le impuso el partido de La “U”, esta sala de lo electoral advierte que no es de recibo por las razones que pasan a explicarse:

La figura de la expulsión de los partidos como sanción disciplinaria que puede ser impuesta a los miembros de las corporaciones públicas, se encuentra expresamente respaldada por el texto constitucional, precisamente a propósito del régimen de bancadas, al establecer que los miembros de las corporaciones públicas deberán actuar en ellas como bancada y que la inobservancia de sus directrices podrá ser sancionada por los partidos, imponiendo «hasta la expulsión».

Así mismo lo desarrolló el legislador, específicamente en el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, al reiterar la prescripción constitucional sobre la habilitación a los partidos para que incorporen en sus estatutos internos el régimen sancionatorio por la violación el régimen de bancadas, que incluya gradualmente hasta la expulsión del mismo.

Lo anterior tiene un significado de enorme importancia para resolver el problema que aquí se suscita, que impone al juez que, para la aplicación de la regla prevista en el artículo 107 superior, deba estudiar la sanción de expulsión por transfuguismo político, avalada por el texto constitucional en el artículo 108.

La prohibición de la doble militancia y la actuación en bancada, en los términos de los artículos 107 y 108 constitucional, les imponen varias obligaciones a los miembros de las corporaciones públicas, que termina siendo más severa para estos servidores públicos, que va más allá de la simpe regulación interna.

Entonces, (i) no les está permito pertenecer a más de un partido o movimiento político, como a todos los ciudadanos; (ii) deben pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten su investidura; (iii) deben actuar en bancada, de acuerdo con las decisiones democráticas que se tomen a su interior; (iv) no se pueden separar de las decisiones de la bancada, so pena que puedan (v) ser sancionados hasta la expulsión o pérdida del derecho al voto en la corporación; y (vi) si deciden presentarse a la siguiente elección por otro partido, deberán renunciar a la curul, al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.

Para la Sala, de acuerdo con el acervo probatorio y los propios argumentos de la defensa, se tiene que el demandado fue expulsado del partido al que pertenecía por desconocer el régimen de bancadas, de conformidad con sus estatutos y de acuerdo con la Constitución y la ley de bancadas.

En este aparte, destaca la Sala que no obra en el expediente prueba que demuestre que el senador demandado adelantó actuación alguna para cuestionar la sanción de expulsión que le fue impuesta por el partido de La “U”, a través de los mecanismos previstos en los estatutos de dicha organización; por el contrario, la forma en que se enfrentó al juicio disciplinario, adelantado en su contra, lo deja en el escenario de que la sanción impuesta fue producto de su actuar, que prefirió no cuestionarla y que en momento alguno le impidió renunciar a su curul.

Tampoco se acreditó en este juicio electoral, que la decisión contentiva de la sanción haya sido controvertida ante el Consejo Nacional Electoral por considerarla contraria a la Constitución, a la ley o a los estatutos del partido, en los términos del artículo 7° de la Ley 130 de 1994, lo que, a su vez, impidió que, en caso de que dicha autoridad electoral negará su petición, el acto administrativo fuese cuestionado en sede judicial respecto de su legalidad.

En este escenario, para la Sala la expulsión carece de la entidad suficiente para que el demandado no pudiera cumplir con su obligación constitucional de renunciar a su curul, en el término previsto en la norma superior, previo a presentar su candidatura al Senado de la República, periodo 2022-2026, por el movimiento “ADA”.

Sumado a lo dicho, no puede obviarse que la configuración de la modalidad de doble militancia, de la que se acusa al senador demandado, impone que quien decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto (entiéndase a la colectividad con la cual obtuvo la curul que ocupa), deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y que la expulsión. En este caso, se probó que Roy Leonardo Barreras Montealegre fue notificado de la expulsión del partido de La “U” el 13 de octubre de 2020.

Asimismo, quedó acreditado que, para las elecciones al Congreso de la República, de conformidad con el calendario electoral, el primer día de inscripciones de las candidaturas fue el 13 de noviembre de 202188, por tanto, debe concluirse que el demandado, por lo menos contó con un mes para cumplir con el mandato legal y constitucional que le impone el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

En consecuencia, el demandado no logró desvirtuar su imposibilidad o la afectación de su voluntad, para cumplir con la obligación de renunciar a la curul que obtuvo con el partido de La “U”, periodo 2018-2022, para, luego postularse, para la siguiente elección, por el movimiento “ADA”, al Senado de la República para el periodo 2022-2026.

Por el contrario, lo que se evidenció es que fue sancionado por el partido de La “U” por la vulneración del régimen de bancadas, que tiene expreso respaldo constitucional, y no es de recibo alegar que la expulsión lo habilita para no cumplir la regla constitucional, máxime cuando el artículo 107 superior tiene como fin establecer parámetros de conducta en respeto de las colectividades por las cuales resultan electos los miembros de las corporaciones públicas.

De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, incurrió en la causal de doble militancia, contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque no renunció a la curul que obtuvo con el partido de La “U”, periodo 2018-2022, durante el término dispuesto para tal finalidad, previo a postularse, para la siguiente elección, por el movimiento “ADA”. A pesar de que, aún expulsado, tuvo, por un mes, la oportunidad de atender dicha exigencia.

Resta por manifestar que, contrario a lo expuesto por la defensa, la anterior conclusión no incurre en interpretación extensiva de la prohibición de doble militancia, porque está contenida como causal de nulidad como se advierte con facilidad de la lectura del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, según el cual: ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

Sumado a lo anterior, los elementos configurativos de dicha causal, como se demostró con suficiencia, están contenidos en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, alegados por la parte actora y frente a los cuales el demandado pudo ejercer su defensa.

La decisión adoptada por esta Sala tampoco resulta infractora del derecho contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, que le asiste al senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), pues como se demostró, la doble militancia que se encontró configurada es el producto de su omisión de renunciar a la curul en el Senado de la República, para aspirar por una colectividad diferente a La “U”, a pesar de que para ello, tuvo por lo menos un mes para su presentación y ello no ocurrió.

Además, se insiste que no puede excusarse en una sanción disciplinaria, por el contrario, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2010, quien cambia de partido sin atender los requerimientos constitucionales previstos para tal efecto, incurre, no solo en la prohibición de doble militancia, sino también en transfuguismo político y con su actuar afecta el principio de soberanía popular. En dicho fallo la corte expuso: En conclusión, la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano.

Resta precisar que cuando el demandado realizó las conductas por las cuales resultó sancionado, la prohibición de doble militancia ya estaba regulada y en vigor mediante normas constitucionales y legales, a saber, el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011, las que se encuentran vigentes, son claras respeto de sus consecuencias, como también que la expulsión no puede ser tenida como causal de excepción de la doble militancia, en la modalidad en estudio. En ese orden, la Sala no accederá a la solicitud de la defensa del demandado de dictar sentencia bajo la modalidad de jurisprudencia anunciada, a lo que debe agregarse que la expulsión puede tener el alcance de permitir.

Pasa la Sala a resolver, de manera conjunta, los siguientes interrogantes que hacen parte de la fijación del litigio: ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia por apoyar en la consulta presidencial del Pacto Histórico a Gustavo Petro Urrego quien fue avalado por la Colombia Humana, y no al señor Alfredo Saade avalado por la Alianza Democrática Amplia, misma colectividad del demandado? ¿Está regulada la doble militancia en el escenario de coaliciones para la selección de precandidatos y cuál ha sido su tratamiento jurisprudencial por parte de esta Sala Electoral?

Los demandantes también alegaron que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, por apoyar a un precandidato distinto al que avaló su partido, en la consulta presidencial llevada a cabo el 13 de marzo del 2022.

A su juicio, como el actor fue avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”, que tuvo su propio precandidato en esa consulta (Alfredo Saade), el señor Roy Barreras incurrió en doble militancia, porque decidió apoyar a Gustavo Petro Urrego, precandidato de otra colectividad.

Al respecto, se recalca que en el proceso quedó acreditado que el señor Roy Barreras fue candidato en coalición, avalado por el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia “ADA”, que en la consulta presidencial tuvo como precandidato al señor Alfredo Saade:

 

 

Por su parte, también se tiene que en la consulta presidencial, el precandidato Gustavo Petro Urrego obtuvo el aval de los movimientos Colombia Humana y Unión Patriótica:

 

 

También se tiene acreditado el apoyo que realizó el señor Roy Barreras al precandidato Gustavo Petro Urrego en la consulta presidencial. Esto se encuentra probado en las publicaciones que realizó en redes sociales decretadas en este asunto89, aunado al hecho de que en la contestación de la demanda no negó haber realizado ese respaldo.

En efecto, ello se puede apreciar en algunas de las publicaciones en redes sociales que obran en el plenario:

 

 

– Publicación en la red social Facebook, el 8 de marzo del 2022, donde aparece un video de apoyo al precandidato Gustavo Petro Urrego: https://fb.watch/eYK3lM03Gx/

Ahora bien, como se expuso en esta providencia, lo cierto es que, de conformidad con la posición de esta Sala Electoral, esta modalidad no se configura si el apoyo recae sobre un precandidato90. Ello, en la medida en que la norma (artículo 2, inciso 2 de la Ley 1475 del 2011) no hizo referencia a esa situación.

Lo anterior teniendo en cuenta, además, que en los artículos 6 y 28 de la Ley 1475 del 2011 se hizo una regulación especial para las consultas, donde sí se habla específicamente de precandidatos (art. 6) y al proceso de inscripción de candidatos (art. 28). Entonces, no se puede hacer una interpretación extensiva de la prohibición, en respeto del principio pro libertate.

Por lo tanto, en vista de que el apoyo del demandado se dio a Gustavo Petro Urrego en su condición de precandidato presidencial, se negarán las pretensiones de la demanda por este cargo.

De esta forma, la Sala concluye que el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre no incurrió en doble militancia por haber apoyado al precandidato Gustavo Petro Urrego y que esta modalidad tuvo una precisión en la jurisprudencia de esta Sección, cuando se trata de apoyo a un precandidato, escenario en el cual esta no se configura.

En conclusión, la elección del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, periodo 2022-2026, será anulada, porque se demostró su incursión en doble militancia, toda vez que no renunció a su curul obtenida con el partido de La “U”, para el periodo 2018-2022, para postular e inscribir su candidatura a la misma dignidad por otra colectividad diferente (movimiento ADA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

El fallo

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, periodo 2022-2026 contenida en el formulario E26-SEN del 19 de julio del 2022 y a la Resolución E3332 de la misma fecha.

SEGUNDO: NEGAR la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 275.8 del CPACA, solicitada por el demandado, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Magistrado

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